REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2009
199º y 150º
PARTE ACCIONANTE: PETRA ELENA BARTOLOZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.907.274.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA LIDIA PITA VIERA y HUMBERTO DAVILA VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.396 y 30.165.
PARTE ACCIONADA: GRUPO ITALSAIB, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO Nº: AP11-O-2009-000068
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por la ciudadana PETRA ELENA BARTOLOZZI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de julio de los corrientes, corresponde conocer a este tribunal de la acción de amparo constitucional, por la presunta violación de sus derechos constitucionales.
Arguye en su escrito libelar que: “1.1) Consta demanda que por DESALOJO intentara la Sociedad Mercantil “GRUPO ITALSAIB C:A”. (sic), inscrita por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 130-A Sgdo., en fecha 21 de marzo de 1.996 (sic), representada en la persona de su Directoras-Gerentes las ciudadanas Abogados Dras. IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCURRO GONZALEZ, contra mi persona en mi condición de Arrendataria de un Inmueble ubicado (…) 1.2) en este mismo orden de los hechos, la referida Demanda de Desalojo interpuesta contra el Inmueble ocupado por mi persona en mi condición de Arrendataria fue Declarada Parcialmente con Lugar a favor de la Demandante Sociedad Mercantil “GRUPO ITALSAIB C.A”., y en consecuencia se ordenó el Desaojo (sic) solicitado por la Accionante, por no intenta (sic) el recurso pertinente (…) 1.4) Para el referido DESALOJO el Tribunal Ejecutor se trasladó a la sede del Edificio Dany el día martes 07 de julio de 2.009 (sic) (fecha pasada), sin embargo, la práctica de la medida no fue ejecutada como tal físicamente por la insistencia y nuestro rechazo y de la totalidad de la Comunidad, estando presente los medios radio eléctricos y televisivos. En esa oportunidad las Abogadas Representantes de la Accionada antes identificadas, mantuvieron por escasas tres (03 (sic) a cuatro (04) horas aproximadamente en la sede del Edificio DANY, en una conducta por lo demás ajena a toda profesional del derecho en su ética de trabajo; su comportamiento fue grotesco en ofensas de palabras, amenazante y por lo demás violatorio de todo principio hacia mi persona y mi Familia habitante del Inmueble objeto del desalojo; y en este mismo proceder amenazante y violatorio se mantuvo contra los demás inquilinos que conforman la Comunidad del Edificio antes señalado…”. (Subrayado y negritas de quien acciona).
En su capitulo denominado “DEL DERECHO”, fundamenta su pretensión en los artículos 1, 2 y 25, ordinal 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 31 de fecha 05 de marzo de 2009 suscrito por la Alcaldía Libertador y los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de julio de 2009, se libró despacho saneador a los fines de que la accionante aclarara los puntos dudosos y oscuros que caracterizaban su escrito, a describir de manera detallada, clara y precisa los hechos que motivan su solicitud, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron las presuntas violaciones, y asimismo el señalamiento expreso del derecho invocado como violado y la respectiva individualización de su pretensión.
Así, en fecha 17 de julio de los corrientes, la ciudadana MARIA LIDIA PITA VIERA, en su carácter de coapoderada judicial de la accionante, consigna escrito para dar cumplimiento al auto saneador del tribunal. Expone y se deriva de su escrito que la solicitud de amparo constitucional es “…netamente accionada a los fines del CESE inmediato y sin más plazo del DESALOJO contra el inmueble arrendado ocupada por mi representada en su condición de ARRENDATARIA, cuya identificación y demás datos constan en el libelo de demanda y que doy aquí por reproducida (…). Estos pedimentos se fundamentan en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados Internacionales y el Decreto contra DESALOJOS FORZOSOS (…). SEGUNDO: Cese Inmediato, las amenazas de conductas personales grotescas y ofensivas en las personas Abogadas representantes del GRUPO ITALSAIB C.A., contra la persona y familia de mi representada”. (Subrayado y mayúsculas de la coapoderada).
Como complemento de la actuación anterior, la misma abogada consigna escrito de fundamentos de derecho de su pretensión, invocando los artículos 27, 23, 46 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
En el caso de especie, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo. Para tal fin se estima conveniente determinar la naturaleza de la acción de amparo. El amparo constitucional, como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con la tutela de los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. El amparo tiene como finalidad mantener incólume las situaciones que ha creado y protege la Constitución; es entonces el remedio judicial que tiene como objeto reestablecer las situaciones constitucionales lesionadas o evitar la materialización de cualquier amenaza inminente de su ocurrencia. Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. En el mismo orden establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. De las normas referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional es que solo está presto para tutelar denuncias de violaciones a “derechos y garantías constitucionales”. Como toda pretensión jurídica, la de amparo requiere ser exteriorizada de manera que el Juez que la conozca obtenga los datos necesarios para su estudio. En menor medida que en un procedimiento ordinario, será necesario estructurar la pretensión de tutela demostrando, al menos brevemente, el título o causa petendi (hecho y circunstancias especificas con relevancia jurídico constitucional que originen la lesión), objeto (bien de la vida protegido constitucionalmente cuya violación se invoca) y los sujetos involucrados en el conflicto constitucional (siendo posible actuar haciendo valer intereses colectivos o difusos). No en balde el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, que: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
Del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se deducen requisitos esenciales y otros no esenciales. Los esenciales serían los relativos a los elementos de la pretensión (sujetos, objeto y título), a saber, la indicación de los sujetos procesales, que no requiere ser exhaustiva, bastando se sepa con certeza quienes son los sujetos del proceso sobre los cuales recaerán los efectos de la sentencia; y la descripción narrativa del hecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, que ilustre al juez sobre la situación presuntamente inconstitucional que se le plantea mediante el amparo (a los fines de conocer el objeto y el título de la pretensión). Estas condiciones son necesarias para procesar el planteamiento de tutela constitucional, sin las cuales es inicuo mover el aparato jurisdiccional en esta sede.
Ahora bien, el legislador tomando en cuenta el carácter tuitivo de la institución creó lo que en doctrina se denomina despacho saneador, establecido con el objeto de sanear aquellas pretensiones que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem. En este sentido, el artículo 19 ibidem, reza: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciera, la acción de amparo se declarará inadmisible”. Resulta pertinente la opinión del autor argentino Osvaldo Gozaini, quien sostiene: “… La natural conclusión del encuadre será, en suma, la que surja del estudio objetivo de la pretensión. Si ésta encontrara un error apuntado en la forma de presentación (vicios extrínsecos), la facultad de saneamiento y ordenación que ponderan las aptitudes del pretorio impondrá la corrección o compostura del objeto peticionado…”. Ahora bien, la protección de la figura del despacho saneador contenida en la norma antes mencionada tiende a beneficiar antes que al querellante a la supremacía e importancia del respeto de las situaciones que se ventilan en sede constitucional. Sin embargo, la providencia que ordena sanear debe mantener el debido equilibrio que la bilateralidad del proceso implica, sin descuido de la función imparcial que ejerce el juez, quien debe tratar en plano de igualdad a las partes, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una.
En el caso de especie se consideró, mediante auto de fecha 16 de julio de 2009 que: “la solicitud de amparo en cuestión resulta exigua y oscura en virtud que la presunta agraviada no realizó una descripción detallada o al menos meridianamente clara del hecho, del derecho y demás circunstancias que motivan su pretensión, cuestión ésta que trae como consecuencia que esta juzgadora desconozca a ciencia cierta el derecho invocado y su correspondiente violación, careciendo pues de la suficiencia requerida para dar curso a la presente acción. Si bien hace mención de una serie de situaciones fácticas, es necesaria invocarlas con certeza y claridad aquellas que configuran la presunta violación del derecho constitucional. Bajo este análisis, evidencia el tribunal que la accionante en ningún capítulo de su solicitud individualiza su pretensión, esto es, no deduce alguna consecuencia jurídica especifica como corolario de sus afirmaciones. Asimismo, quien aquí sustancia considera poco claro a quién le imputa la supuesta actuación inconstitucional, originando una indeterminación al sujeto pasivo de la solicitud, desconociendo este órgano suficiente señalamiento o identificación del presunto agraviante (…).En consecuencia, se ordena a la ciudadana PETRA ELENA BARTOLOZZI a señalar e identificar suficientemente al presunto agraviante, describir de manera detallada, clara y precisa los hechos que motivan su solicitud, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la presunta violación, y asimismo el señalamiento expreso del derecho invocado como violado y la respectiva individualización de su pretensión; en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de declararse inadmisible la pretensión de amparo, todo de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esta misma fecha se libró boleta de notificación”.
Dando cumplimiento a lo anterior la presunta agraviada consigna, dentro de ese lapso, dos escritos relativos a su saneamiento: uno relativo a los hechos y, el otro, al derecho. En el primero de ellos, circunscribe su pretensión en el “…CESE inmediato y sin más plazo del DESALOJO contra el inmueble arrendado ocupada por mi representada en su condición de ARRENDATARIA, cuya identificación y demás datos constan en el libelo de demanda y que doy aquí por reproducida (…). Estos pedimentos se fundamentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados Internacionales y el Decreto contra DESALOJOS FORZOSOS (…) y, además, pretende el “…Cese Inmediato, las amenazas de conductas personales grotescas y ofensivas en las personas Abogadas representantes del GRUPO ITALSAIB C.A., contra la persona y familia de mi representada”. (Subrayado y mayúsculas de la coapoderada).
En su póstuma actuación alega los fundamentos de derecho de su pretensión, invocando los artículos 27, 23, 46 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de sus últimos escritos se observa que mantiene ilesa la pretensión de su escrito libelar. A juicio de quien decide, resulta intramitable e improponible su petición en razón de no satisfacer los requisitos extrínsecos de su pretensión, pues de sus actuaciones se observa que resultan oscuros e imprecisos tanto las situaciones fácticas como sus argumentos de derecho constitucionales, los sujetos sobre los cuales recaería la sentencia, y la determinación del bien jurídico protegido. La abstracción es tal que de la afirmación de la parte accionante no se desprende la fundamentación lógica y bien estructurada que requiere una pretensión para ser al menos sustanciada, esto es, la determinación de los hechos concretos que permitan a esta juzgadora apreciar las circunstancias que dieron origen a las presuntas violaciones constitucionales y, de que manera afectaron su esfera jurídico constitucional, respondiendo a hechos específicos y no simples afirmaciones abstractas. Así, de la primera “pretensión” (el cese del Desalojo) es poco posible determinar si por el hecho del desalojo la ha afectado directamente sus derechos constitucionales, si le produjo alguna consecuencia específica; si le afectó algún interés supraindividual, en que sentido o manera la perjudicó; si el sujeto pasivo de esta acción es la empresa presuntamente agraviante, contra sus apoderadas judiciales en su propia persona, contra la actuación del ejecutor o contra la actuación del tribunal de la causa; en tanto, su segunda “pretensión” relativa al cese de las amenazas de conductas personales, grotescas y ofensivas, resulta vago para esta juzgadora determinar cuáles fueron esas conductas, amenazas, dichos o hechos que afectan directamente los preceptos constitucionales en su perjuicio, cómo se manifestó esta violación, en que medida la afectó, cómo ha sido supuestamente víctima de las amenazas grotescas y ofensivas recaídas en su persona y en su familia (sin embargo es curioso que la ciudadana PETRA ELENA BARTOLOZZI es la única quien incoa en su nombre), si tales conductas persisten y se mantienen en el tiempo, por mencionar solo algunas circunstancias.
Entonces, en razón de lo anterior, mal pudiera admitirse la presente acción si no se tienen claros los elementos de la pretensión, al existir una indeterminación objetiva y subjetiva de las presuntas violaciones constitucionales que hayan afectado directamente a la ciudadana PETRA ELENA BARTOLOZZI. Así las cosas, todas estas circunstancias hacen intramitable la pretensión, pues no se tienen los elementos necesarios para tal fin, y esto “… reconoce un déficit en la calidad a juzgar, de modo que encontraríamos la limitación del tribunal para sancionar un caso “objetivamente improponible” a la que no puede sustanciar por la carencia de presupuestos…” (Osvaldo Gazaini). Por consiguiente, al resultar objetivamente improponible la solicitud de amparo presentada ante esta instancia, y al resultar confuso tanto el señalamiento de la parte presuntamente agraviante de acuerdo a sus escritos como la descripción narrativa del hecho que dieron origen a los derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, este tribunal la declara inadmisible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional planteada por la ciudadana PETRA ELENA BARTOLOZZI.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA,
YROID FUENTES
MAR/YF/jjpm
Asunto: AP11-O-2009-000068
En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Caracas, 28 de julio de 2009.
LA SECRETARIA,
YROID FUENTES
MAR/YF/jjpm
Asunto: AP11-O-2009-000068
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