REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintinueve (29) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-V-2008-000354

Vista el libelo de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITVA, y los recaudos anexos, presentado por el ciudadano OCTAVIANO AUGUSTO VILA NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.891.719, debidamente representado por su apoderado judicial abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905, en contra los herederos del ciudadano Antonio Cachazo Pérez, el tribunal observa: el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil reza: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble (…)”. Ahora bien, la norma parcialmente transcrita obliga al demandante a proponer su demanda e indicar quienes son titulares de algún derecho con respecto al inmueble sobre el cual se pretende la declaración de prescripción. De allí que cuando el legislador, obliga a que una vez propuesta la demanda deben ser llamados a comparecer todos aquellos que puedan ver afectados sus derechos, y garantizar de esa forma un correcto acceso a la justicia a cualquier justiciable. En este orden de ideas, se evidencia de copia certificada expedida por el Registrador Principal del Distrito Capital que corre inserta en el Protocolo Primero Duplicado bajo el Nº 189, folios 275 al 276, Cuarto Trimestre, Tomo 2, año 1912, presentada junto a la demanda, que aparecen en sus notas marginales, una serie de referencia a personas y derechos distintos al del contenido central, lo que hace entender a esta juzgadora que sobre el inmueble pudiera existir una pluralidad de sujetos y derechos, cuestión esta que tampoco se determina en el escrito libelar por la parte accionante, por consiguiente hace que la pretensión contenga una indeterminación subjetiva y objetiva, que es contraria a la norma up supra mencionada, y por lo tanto la hace inadmisible a la luz de la Ley. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda por ser contraria a la Ley.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Julio de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.


En esta misma fecha, siendo las 10:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2008-000354