REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH17-V-1999-000028




DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil Bancaria, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-03-1986, bajo el N° 19, Tomo 39-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO BORTONE, RODRIGO DE CASTRO GALAVIS, CESAR SANCHEZ MEDINA, MARIA SROUR TUFIC, ROSA ANA DIAZ FERMIN, YARITZA ZAMBRANO LISCANO, MARLENE MORALES VAAMONDE, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, MARIA ELISA SUAREZ C., ALEJANDRA C. LATTASA G., MINELMA PAREDES RIVERA, ELBERTO SARDI DIAZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, ARELYS TORRES RAMIREZ, MANOLA QUILARQUE RODRIGUEZ y BEATRIZ FERNANDEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 577, 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 81.884, 77.344, 97.510, 91.588 y 95.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGRO TURISTICO HATO JACUQUE C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 09-10-1994, bajo el N° 43, Tomo 6-A y cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 09-10-1996, bajo el N° 41, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SATURNINO ALBERTO VASQUEZ BELLO, FELIX IRENEO SANCHEZ PADILLA y FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.491, 12.472 y 50.520, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de ejecución hipotecaria y su reforma, admitida por éste Juzgado en fecha 08 de Junio de 2000.
El apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente formuló oposición al procedimiento; resuelta la cuestión previa mediante decisión dictada en fecha 04-07-2006, declarada sin lugar, se ordenó su notificación indicándose que una vez notificadas las partes, se decidiría la oposición invocada.
Notificadas como se encuentran las partes en el presentes juicio, pasa el Tribunal a narrar lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en relación a la oposición al procedimiento, a los fines de decidir, lo conducente: Con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante se opone al pago que se le intima, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. En efecto, el apoderado actor en la solicitud alega que su representado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., le concedió a su mandante, dos (2) préstamos de dinero a intereses: El primero por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,ºº), otorgado mediante documento protocolizado el 30-12-1996, en el cual se establecieron las modalidades para el pago y la garantía hipotecaria, estipulándose los intereses a la tasa del DIECIOCHO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (18,75 % anual), en el entendido que si al vencimiento del período de gracia la tasa de interés hubiese sido modificada, se efectuaría el ajuste correspondiente, estableciéndose además que la referida tasa activa del DIECIOCHO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (18,75%) pudiera ser ajustada periódicamente dentro del marco de la legislación vigente, conviniéndose que en caso de mora se cobraría un TRES POR CIENTO (3%) adicional a la tasa vigente (bien el DIECIOCHO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (18.75 %) o la ajustada). El segundo que denominan “ampliación del crédito antes descrito”, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,ºº) para alcanzar sumados el primero y segundo un total de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,ºº), otorgado mediante documento protocolizado el 09-09-1997, en el cual se establecieron las modalidades para el pago y la garantía hipotecaria, estipulándose los intereses a la tasa activa preferencial del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) anual, en el entendido que si al vencimiento de una cuota dentro de período de gracia y de las cuotas fijadas para el pago de capital e intereses la tasa de interés hubiese sido modificada se efectuaría el reajuste correspondiente en la próxima cuota.
Que es el caso que en el escrito de la solicitud de ejecución de hipoteca se alega como incumplimiento de su mandante el no haber pagado al acreedor hipotecario todas las cuotas correspondientes a los cuatro (4) trimestres del año 1998 por concepto de capital e intereses de financiamiento e igualmente la correspondiente a la primera cuota del año 1999, sin que se establezca de manera clara y precisa cual de las varias tasas establecidas en los documentos de créditos se aplicó al saldo deudor, si la inicial del DIECIOCHO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (18,75%) anual, si la del DIECIOCHO POR CIENTO anual (18%) o la ajustada periódicamente si se hizo, amen de que por motivo del segundo préstamo denominado “ampliación del crédito” el plazo para el pago de ambos fue modificado, deduciéndose por no expresarlo detalladamente la solicitud que las cuotas a pagar por concepto de capital e intereses de financiamiento no eran alternas como las fijadas en los documentos de préstamos, sino que se refundieron en cuatro (4) cuotas trimestrales que abarcara ambos créditos, pues, no de otra manera se entiende lo expresado en la solicitud de que su mandante dejó de pagar las cuatro (4) cuotas trimestrales del año 1998 y la primera cuota del año 1999.
Que el apoderado actor al limitarse a indicar en su solicitud de ejecución de hipoteca, en el capítulo III, en los literales A), B) y C) los montos dizque adeudados por su mandante por capital, intereses convencionales e intereses moratorios y, de seguidas, la sumatoria de esos montos para el 15-05-1999, creó una disconformidad aritmética de ese saldo a intimarse, por cuanto hay también una disconformidad con el método de cálculo omitido por dicho apoderado actor para establecer consecuencialmente el saldo deudor, e igualmente, hay una disconformidad con la interpretación dada por el apoderado actor a la forma o método de cálculo omitido para establecer consecuencialmente el saldo deudor, habida cuenta de que estas disconformidades derivan de estipularse en los documentos de los créditos varias tasas activas (DIECIOCHO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (18,75%) anual, DIECIOCHO POR CIENTO (18%) anual y la ajustada periódicamente), no expresadas ni aplicadas en la solicitud para arribar al saldo deudor .concreto y exacto que pretende intimarse y se intimó a su mandante. El monto total del saldo deudor de supuestamente CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 148.665.009,73), para el 15-05-1999, que establece el apoderado actor de forma errónea y de manera disconforme con el real saldo, su método de cálculo y la interpretación que debió dar a la forma o método de cálculo, lo pretende justificar y soportar en un producido “D” y opuesto “cuadro de situación de cliente, emanado del Departamento de Cobro de Cartera, Sección Préstamos Pagarés de su representado”, que corre inserto a los folios 29 y 30 del expediente, el cual impugna por inidóneo y desconoce como emanado de su mandante, a tenor del artículo 444 ejusdem, opuesto formalmente como le ha sido; cuadro ese que no fue explanado ni especificado en el escrito de la solicitud de ejecución de hipoteca debidamente especificado con sus alícuotas de tasas porcentuales de intereses aplicadas, como ha debido hacerlo, y no sólo producirlo, oponerlo, y alegar que forma parte del escrito de solicitud.
Invoca y hace valer como prueba escrita de la disconformidad alegada como fundamento de la oposición al pago de la suma dineraria intimada a su mandante, como lo exige el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos que se contraen a las escrituras o documentos de los préstamos con hipoteca, protocolizados en fechas 30-12-1996 y 09-09-1997, consignados por el apoderado actor junto con su solicitud de ejecución de hipoteca, distinguidos con las letras “B” y “C”, que corren insertos a los folios del 13 al 27, ambos inclusive del expediente, como instrumentos ad probationem y ad solemnitatem de la existencia y validez de los contratos de préstamos hipotecarios, consignación que les hace pertenecer al proceso en aplicación del principio de la comunidad de la prueba a que se contrae el artículo 506 ejusdem. También promoverá en la tarea probatoria del proceso ordinario cuando el Tribunal apertura el respectivo lapso probatorio, una experticia, a los fines de determinar el saldo deudor con base en los argumentos aquí expuestos.
Por cuanto esta oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare abierto el lapso probatorio.
En refuerzo de la oposición formulada, invoca doctrina sentada en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19-03-1997, dictada en el juicio del Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., con ponencia del Magistrado Doctor ANIBAL RUEDA.
Mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora expuso: Que se desprende claramente de la reforma de la demanda debidamente admitida por este Tribunal en fecha 08-06-2000, que para el préstamo otorgado al demandado por esta Institución Bancaria por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,ºº), la tasa de interés era originalmente del DIECIOCHO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (18,75 %) anual, quedando entendido de que si la tasa de interés hubiese sido modificada, se efectuaría el ajuste correspondiente. Asimismo se estipuló “…que la tasa activa fijada en el porcentaje mencionado “supra”, pudiera ser ajustada periódicamente dentro del marco de la legislación vigente. En caso de mora, las partes contratantes convinieron un TRES POR CIENTO (3%) adicional a la tasa vigente para el momento…”.
Por otra parte, también se señaló en la mencionada reforma que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., le otorgó una ampliación del crédito antes descrito en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,ºº), para alcanzar un total de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,ºº), estableciéndose que la referida ampliación para ese momento devengaba intereses originalmente a la tasa del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) anual, la cual podría ser ajustada periódicamente y fue fijada dentro del marco de la legislación vigente. En caso de mora, las partes contrataron que los intereses serían pagados a la tasa del TRES OPOR CIENTO (3%) anual adicional.
De lo antes expuesto se desprende, que las tasas de interés pactadas en los referidos documentos fueron variables y así se señaló en la reforma de la demanda. En consecuencia mal puede el demandado afirmar que el actor no estableció de manera clara y precisa la tasa de interés aplicable, lo que si se desprende con todo ello es que lamentablemente el deudor sólo se limitó a leer el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca y no su respectiva reforma.
En cuanto a los dichos por el intimado acerca de unos montos adeudados por su representado por capital, intereses convencionales y moratorios y que la sumatoria de esos montos para el 15-05-1999, el apoderado actor, creó una disconformidad aritmética de ese saldo a intimarse. Es el caso, que el deudor basa sus defensas en la solicitud de ejecución de hipoteca sin tomar en cuenta la reforma de la demanda, en tal caso, es sobre ésta última que debe recaer los argumentos y defensas que el demandado tuviera a bien indicarle al actor, por cuanto ésta modifica los montos intimados en principio y detalla con claridad las condiciones de cada una de las obligaciones, por eso se le denomina reforma, destacando al respecto que en la misma no existen los supuestos errores invocados por el intimado, resaltando que los montos demandados en la reforma de la demanda con corte al 30-03-2000, son los mismos que los señalados en la posición deudora marcada “D” anexa a la tantas veces mencionada reforma y no como lo indica la representación demandada con corte al 15-05-1999.
En cuanto a la impugnación y desconocimiento que hace el demandado al cuadro de situación del cliente que fue consignado junto al libelo de demanda de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que el mismo no es aplicable, pues este sólo procede en el caso de que se presente un instrumento privado como emanado de la persona contra quien se produce, pero resulta que el corte de cuenta que pretende desconocer la demandada emana de su representada y el mismo tiene carácter de título ejecutivo, en tal sentido establece el ordinal primero del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, lo siguiente: “El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los privilegios siguientes: 1…. Las liquidaciones, estados de cuenta y alcance de los mismos, formulados por los empleados competentes del Banco y de las referidas instituciones financieras, tienen el carácter de títulos ejecutivos y, al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes”.
En consecuencia no puede la parte demandada de conformidad con el artículo 444 ejusdem proceder a desconocer el mencionado estado de cuenta de fecha 15-05-1999, sin embargo, el mismo fue sustituido por el estado de cuenta de fecha 30-03-2000, acompañado al escrito de la reforma de la demanda marcado “D” formando parte del escrito y opuesto formalmente a la intimada.
Que la parte intimada ha presentado su oposición con base a los argumentos y montos con corte al 15-05-1999, señalados en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca, obviando la reforma de demanda que se hiciera, donde los montos señalados son de fecha 30-03-2000, lo que lo ha inducido a presentar una errada oposición. En consecuencia la oposición presentada por la representación de la parte demandada es improcedente y así solicitó sea declarado.
Mediante diligencia de fecha 29-03-2006, el apoderado judicial de la parte demandada alego: Que es evidente el desinterés procesal de las partes en la continuación de esta causa, manifestado en su inactividad de acto de procedimientos de parte desde el 02-11-2004, es decir, por más de 16 meses de dicha fecha a la de hoy, las partes no han impulsado ni gestionado mediante actuaciones pertinentes el de curso y continuación de este proceso, razón por la cual se ha operado la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente mediante diligencias ratificó la solicitud de perención de la instancia, observándose en las actas del expediente que la parte actora no actúa o impulsa el proceso desde el año 2004, que demuestra hartamente con ello por su inactividad procesal de cuatro (4) años, no tiene interés en proseguir la causa.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA :
El Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencias alegó que es evidente el desinterés procesal de las partes en la continuación de esta causa, manifestado que desde el 02-11-2004, las partes no han impulsado ni gestionado mediante actuaciones pertinentes el curso y continuación de este proceso, observándose en las actas del expediente que la parte actora no actúa o impulsa el proceso desde el año 2004, que demuestra con ello su inactividad procesal de cuatro (4) años, no tiene interés en proseguir la causa, razón por la cual ha operado la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal… (Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se observa que en la oportunidad de hacer oposición al procedimiento, la representación judicial de la parte demandada además opuso una de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedó pendiente el pronunciamiento que nos ocupa, y que el apoderado de la parte actora solicitó. En todo caso en éste tipo de procedimiento ejecutivo especial, el proceso tiene continuidad una vez emitido el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la oposición, pues en caso contrario no se abre el procedimiento ordinario para tramitar que es lo que exige del impulso de la parte interesada, sino que se procede a la ejecución, es por lo que en la fase en que se planteó la perención de la instancia , no puede hablarse de ello, pues resulta imprescindible que el proceso se encuentre bajo un trámite que dependa de la parte interesada para su impulso, y una decisión no es el caso.
En tal sentido sostiene el juzgador que cuando la causa se encuentra pendiente de cualquier decisión, como el caso que nos ocupa, no le son aplicables los efectos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede castigar a la parte por una inactividad que no ha causado, en consecuencia se declara sin lugar la perención de la instancia y así se decide.
DE LA OPOSICION AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION HIPOTECARIA:
El procedimiento que nos ocupa tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca, por esa razón el legislador restringió severamente la defensa del deudor, estableciendo taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo además una carga probatoria anticipada, configura el respaldo documental, que provoca la conversión del juicio, del especial ejecutivo, al ordinario. En consecuencia la importancia de la prueba que sustenta el alegato, reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.
En tal sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de oposición, a saber : 1.- Falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución; 2.- El pago de la obligación cuya se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago; 3.- La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto al escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4.- La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga; 5.- Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente; 6.- Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil”.
Por otra parte, establece el artículo 1907 del Código Civil, lo siguiente: “Las hipotecas se extinguen: 1.- Por extinción de la obligación; 2.- Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3.- Por renuncia del acreedor; 4.- Por el pago de la cosa hipotecada; 5.- Por la expiración del término a que se las haya limitado; 6.- Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.- Por su parte el artículo 1908 del Código Civil, estatuye que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Como no se establece la posibilidad de sentenciar, al declararse con lugar la oposición, sino que la consecuencia de ello, es la conversión del juicio ejecutivo en ordinario (en su fase de promoción de pruebas), significa que la prueba exigida en la oposición lo es a los fines de llevar al ánimo del Juez de que la defensa tiene fundamentos.
Aunado a lo anterior el criterio de la Sala Constitucional explanado en sentencia del 30-4-09, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Recurso de Revisión Expediente Nº 08-01452 señala.: “…ésta Sala estima que a pesar de que la parte demandada cuando hizo oposición no invocó como medio probatorio de su alegato la demanda contentiva de la solicitud de ejecución de la hipoteca o el contrato de hipoteca, el sentenciador tenía la obligación de acoger o desechar dichas pruebas en la decisión de la oposición, en virtud del principio de la adquisición de la prueba, conforme al cual se establece la obligación del juez de valorar toda prueba incorporada al proceso, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (al respecto vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-00724 del 27 de julio 2004), pues es claro que el destinatario de la prueba es el Juez, y la misma se produce para llevar a su ánimo la convicción o certeza necesarias para fallar conforme a la justicia, con prescidencia de quien la aporte y a quien aproveche, en qué y por qué, por lo que es irrenunciable la obligación del juzgador de examinarla y valorarla..”
Este juzgador en acatamiento al criterio explanado, procede a analizar las pruebas cursantes de actas a los fines de determinar la procedencia o no de la disconformidad del saldo invocada.
ANALISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
A los folios del 15 al 21 de la primera pieza, riela marcado “B” documento de préstamo en el que la ciudadana LUCIA M. PACHANO AMUNDARAY, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGRO-TURISTICO HATO JACUQUE, C.A., declara: Que recibe para su representada en dinero efectivo y en calidad de préstamo a interés del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,ºº), suma ésta que su representada se obliga a devolverle a dicha Institución Bancaria en el plazo de cinco (5) años, incluido nueve (9) meses de gracia, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento, la referida cantidad de dinero devengará intereses a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a la tasa del DIECIOCHO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (18,75 %) anual, tasa activa que representa el SETENTA Y CINCO (75%) de la tasa activa que cobra normalmente el Banco, que en ese momento era del VEINTICINCO (25%) anual, la cual podrá ser ajustada periódicamente y ha sido fijada dentro del marco de la legislación vigente. En consecuencia si ésta es modificada, el Banco tendrá derecho a cobrarle a su representada en retribución por el uso del presente crédito, la tasa máxima de interés que sea permitida, así como las comisiones, recargos y demás remuneraciones que se autoricen, desde el momento mismo en que tal modificación ocurra, aún cuando el presente documento no se hubiere protocolizado sin necesidad de notificación previa. Para la hipótesis de que la legislación vigente sea modificada y se establezca un régimen de tasas libres u otros similares, el presente crédito quedará sometido al mismo. En caso de mora, los intereses serán pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones. Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón – Los Taques del Estado Falcón, de fecha 30-12-1996, bajo el N° 16, folios 88 al 95, Tomo 7 Principal, Protocolo Primero, cuarto trimestre.
A los folios del 22 al 27 de la primera pieza, riela documento de préstamo en el que la ciudadana LUCIA M. PACHANO AMUNDARAY, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGRO-TURISTICO HATO JACUQUE, C.A., declara: Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón, Los Taques del Estado Falcón, en fecha 30-12-1996, bajo el N° 16, Tomo 7 Principal, Protocolo Primero, que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., otorgó a la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROTURISITICO HATO JACUQUE, C.A., un préstamos a interés por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,ºº), suma ésta que su representada se obliga a devolverle a dicha Institución Bancaria en el plazo de cinco (5) años, incluido nueve (9) meses de gracia, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento. Que la Junta Directiva del Banco mediante Resolución N° JD- 97-780, Acta 70, de fecha 05-08-1997, acordó ampliar el citado préstamo en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,ºº), suma ésta que COMPLEJO AGROTURISTICO HATO JACUQUE, C.A., declara recibir como una ampliación del crédito otorgado originalmente por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,ºº), para un total de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,ºº). Que la referida cantidad de dinero objeto de la ampliación es decir, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,ºº), su representada se obliga a devolverla a dicha Institución Bancaria en el plazo fijo de dieciocho (18) trimestres, incluido un (1) trimestre de gracia, contados a partir del 30-06-1997, que la referida cantidad de dinero devengaría intereses a la tasa del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) anual, tasa activa que representa el SETENTA Y CINCO (75%) de la tasa activa que cobra normalmente el Banco, que en ese momento es del VEINTICUATRO (24%), la cual podría ser ajustada periódicamente y ha sido fijada dentro del marco de la legislación vigente. En consecuencia, si esta es modificada el Banco tendrá derecho a cobrarle en retribución por el uso del presente crédito, la tasa máxima de interés que sea permitida, así como las comisiones, recargos y demás remuneraciones que se autoricen, desde el momento en que tal modificación ocurra, aún cuando el presente documento no se hubiese autenticado o protocolizado, sin necesidad de notificación previa. Para la hipótesis de que la legislación vigente sea modificada y se establezca un régimen de tasas libres u otro similar, el presente crédito quedará sometido al mismo, y el ajuste de la tasa de interés que pudiera devengar, en ese caso el presente crédito. En caso de mora, los intereses serán pagados a la tasa convenida más el 3% anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones. Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón – Los Taques del Estado Falcón, Pueblo Nuevo, en fecha 09-09-1997, registrado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 5° Principal, Tercer Trimestre del año.
Los documentos analizados se acogen a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que fueran impugnados ni enervado su contenido probatorio con probanza distinta, por la parte interesada.
A los folios 29 y 30 de la primera pieza, cursa situación deudora al 15-05-1999 emanada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Departamento de Cobros de Cartera, Departamento de Asuntos Procesales, de fecha 04-05-99, con fecha concedido 30-12-1996, fecha de liquidación 10-01-1997, fecha de vencimiento 30-12-2000, tasa variable, interés original 18.75%, interés de mora 3%, monto concedido Bs. 99.923.338,24, plazo: 5 años 6 meses de gracia, interés diario Bs. 95.759,87, que refleja como saldo actual capital, la suma NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 99.923.338,24); capital vencido la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 99.923.338,24); intereses originales al 30,75 % hasta 15-05-99 la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMSO (Bs. 45.152.758,26); intereses de mora 3% al 15-05-1999 la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIETOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.588.913,23), para un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 148.665.009,73). Garantía: Ratificación y ampliación de la hipoteca de primer grado s/parcela de terreno originalmente por Bs. 120. Y posición al 15-05-1999 emanada de la División y Control, Departamento de Cobros de Cartera, Complejo Agro Turístico Hato Jacuque, se desprenden las tasas de interés originales y de mora establecidas desde el año 1997 al 15-05-1999, para un total de intereses generado originales de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 45.152.758,26), de mora TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.588.913,23); intereses cancelados Bs. 0.00, total capital más intereses CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 148.665.009,73).
A los folios del 100 al 102, marcada “D” de la primera pieza, riela posición consolidada, Complejo Agroturístico Hato Jacuque, C.A., emanada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Departamento de Cobros de Cartera, Departamento de Asuntos Administrativos – División Judical, de fecha 30-03-00, con fecha concedido 30-12-1996/ 30-06-1997 fecha de liquidación 10-01-1997/ 12-09-1997, fecha de vencimiento 30-12-2001, tasa variable, interés original 18.75%, interés de mora 3%, monto concedido original Bs. 59.990.000,00, ampliación Bs. 39.933.338,24, plazo: 5 años inc. 9 meses de gracia, 18 trimestres inc. 1 trimestre de gracia, interés diario Bs. 68.697.29, que refleja como situación deudora al 31-03-2000, saldo actual capital, la suma NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 99.923.338,24); capital vencido al 31-03-2000 la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 99.923.338,24); intereses originales del 21,75% desde 30-09-97 al 31-03-00 la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE (Bs. 69.961.887,15); intereses de mora del 3% desde el 31-12-1997 al 31-03-2000 la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.982.077,42), seguro Horizonte N° 99003626 al 31-03-2000 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 232.038,50), para un total de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 177.099.441,31). Garantía y ampliación de la hipoteca convencional de primer grado s/parcela de terreno originalmente por Bs. 120.000.000,00 y ampliada por Bs. 120.000.000,00, para un total de Bs. 240.000.000,00.
Posición al 31-03-1999 emanada del Departamento de Cobros de Cartera, Complejo Agro Turístico Hato Jacuque, crédito ampliación, se desprenden las tasas de interés originales y de mora establecidas desde el año 1997 al 31-03-2000, para un total de intereses generado originales de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 27.961.398,30), de mora DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.799.770,71); intereses cancelados originales CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 412.441,15) de mora VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.558,85), subtotal intereses originales de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 27.548.957,15) de mora DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.776.211,86), capital TREINTA Y NUEVE MILLO0NES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 39.933.338,24), par un total capital más intereses de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 70.258.507,26).
Posición al 31-03-2000 emanada del Departamento de Cobros de Cartera, Complejo Agro Turístico Hato Jacuque, crédito original, se desprenden las tasas de interés originales y de mora establecidas desde el año 1997 al 31-03-2000, para un total de intereses generado originales de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.412.930,ºº) de mora CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.205.965,56); intereses cancelados originales y de mora Bs. 0,00, subtotal intereses originales de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.412.930,ºº) de mora CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.205.965,56); capital CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.990.000,ºº), par un total capital más intereses de CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 106.608.895,56).
DE LA IMPUGNACION DE LOS ESTADOS DE CUENTA PRESENTADOS POR EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA Y DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:
En el escrito en el que formula oposición a la ejecución, el intimado impugna el cuadro de situación de cliente, emanado del Departamento de Cobro de Cartera, Sección Préstamos Pagarés, que corre inserto a los folios 29 y 30 de la primera pieza del expediente, marcado “D”, por inidóneo y desconoce como emanado de su mandante, opuesto formalmente como le ha sido, que no fue explanado ni especificado en el escrito de la solicitud de ejecución de hipoteca debidamente especificado con sus alícuotas de tasas porcentuales de intereses aplicadas, como ha debido hacerlo, y no sólo producirlo, oponerlo, y alegar que forma parte del escrito de solicitud.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
El valor de la demanda cuando se demandan capital e intereses no se estima, se determina como indica el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, sumando al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Sin embargo, aún en la caso que el valor de la demanda se estimara, de conformidad con la norma invocada, el demandado que contradiga por insuficiente o exagerada la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, es decir indicar cual es la estimación idónea a su parecer, y además probarla, sin que sea posible su simple rechazo, por ello al observarse que en el caso que nos ocupa el demandado señala que la cantidad estimada en la demanda es exagerada, y no ajustada a la realidad de los hechos, sin indicar una distinta, sin constatarse de las actas probanza alguna que llevara a la convicción del Juez de que la defensa era procedente en consecuencia, se declara inadmisible el rechazo a la estimación, por no ser aplicable al caso que nos ocupa, y así se decide.
Los anteriores documentos se acogen de conformidad con lo estatuído en el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela que establece que los estados de cuenta su alcance, formulados por los empleados competentes del Banco y de las referidas instituciones financieras, tienen el carácter de títulos ejecutivos, por lo que no resulta idónea la impugnación de conformidad con lo estatuído en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil invocada por la que resulta inadmisible la impugnación planteada en los términos expuestos.
Del análisis del acervo probatorio se evidencia que las sumas reclamadas en la solicitud y su reforma, coinciden con las indicadas en los contratos de préstamo, los intereses establecidos en la contratación, los cálculos efectuados con los estados de cuentas analizados, por lo que no se evidencia la disconformidad alegada, y se declara inadmisible la oposición planteada al procedimiento por ejecución de hipoteca. Así se decide
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 31, 36, 444 y 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, DECLARA: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA; INADMISIBLE EL RECHAZO A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE LOS ESTADOS DE CUENTA, E INADMISIBLE LA OPOSICION AL PAGO POR DISCONFORMIDAD DEL SALDO CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 663 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, invocadas en el presente procedimiento que por Ejecución de Hipoteca, sigue el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra COMPLEJO AGROTURISTICO HATO JACUQUE, C.A., todos identificados en la primera parte de ésta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Instancia C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los días del mes de Julio de 2009. 199º y 150º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Julio de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Mercedes Gutiérrez.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.


En esta misma fecha, siendo las 1:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.






Asunto: AH17-V-1999-000028