AH17-V-1995-000027
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH17-V-1995-000027
PARTE ACTORA: BANCO MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constituido se encuentra inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el 19 de julio de 1882, bajo el Nº 110, Protocolo Sexto y ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Civil y de Comercio del Estado Zulia, en la misma fecha indicada, bajo el Nº 69, Libro 01, páginas de la 46 al 49, posteriormente reformada su denominación social conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de diciembre de 1992, bajo el nº 11, Tomo 25-A. FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA ( FOGADE) , Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22-03-1985 y regido conforme al Decreto – Ley N° 3.228 de fecha 28-10-1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.649 Extraordinaria de fecha 19-11-1993, actuando en su carácter de liquidador de BANCO DE MARACAIBO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE J. GONZALEZ RUBIO, ROBERTO HUNG A., JULIO ALBERTO ALVAREZ RAMOS, EUNICE MATA MOYA, ARNOLD ARAQUE ANGOLA, MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, ALICIA GONZALEZ QUINTERO, DELIA MIREYA GAVIDIA SERRANO, SAUL ESCOBAR CARBALLO, MARIA DEL ROSARIO FLORES PINTO y CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTINEZ, IVAN RODRIGUEZ MANRIQUE, MARIA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZALEZ MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONZO, AURORA BLANCO DE SAGGIOMO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNANDEZ, MARIA GABRIELA RAMIREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, ALONSO ROMERO, MARIA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, JOSE AGUSTIN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, AQUITANO EDUARDO CARRILLO , VERONICA BAEZ, JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, ALEXIS BEAUMONT, LEIDA PORRAS GUTIERREZ, FERNANDO OCTAVIO ANDUEZA CARDOZO, MINERVA THAIS BALZA DE DELGADO Y RICARDO JOSE GABALDON CONDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 2.480, 097, 21.003, 12.844, 11.023, 47.293, 38.609, 51.873, 58.230, 63.803, 50.511, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 54.300, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197 , 63.775, 46.897, 65.684,103.921,112.118, 54.393 y 107.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMNIVISION C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1.980, bajo el nº 26, Tomo 173-A y SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de noviembre de 1.990, bajo el nº 36, Tomo 47-A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL ARGUELLO, ALEJANDRO FUENMAYOR ESPINA, RAFAEL AROCHA y GEORGETTE MICHAEL, FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, FERNANDO MARTINEZ VALERO, JOSE ISRAEL ARGUELLO, OSWALDO LAFEE, EUGENIA LAFEE, ADOLFO HOBAICA, OSWALDO LAFEE, ADOLFO HOBAICA RAMIA, MARCEL IGNACIO IMERY VINEY, MARIO EDUARDO TRIVELLA VINEY, MARIO EDUARDO TRIVELLA LANDAEZ, PEDRO URDANETA BENITEZ, JUAN CARLOS ALVAREZ ESPINOZA Y MANUEL GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.088, 8.842, 44.395, 59.272, 1.679, 45.335, 58.763, 1.049, 28.699, 12.626, 1.049, 12.626, 42.020, 55.456, 57.992, 54.719 y 53.900., respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
I
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentado en fecha 09 de mayo de 1.995, por el abogado ENRIQUE J. GONZALEZ RUBIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegando que el 14 de marzo de 1.994, OMNIVISION C.A., y SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., actuaron conjunta y solidariamente, librando a favor de BANCO MARACAIBO C.A., cuatro (4) pagarés mediante los cuales se obligaron a pagar a la entidad bancaria antes mencionada sin aviso y sin protesto en las fechas que más adelante se determinan, invirtiendo las operaciones de estricto carácter comercial y se obligaron las referidas sociedades mercantiles a pagar a mi representada BANCO MARACAIBO C.A., intereses sobre la suma a que se contrae cada uno de los cuatro (4) pagares en particular, en las fecha de vencimiento de cada uno de ellos a la rata del sesenta y tres por ciento (63%) cada uno anual, calculándolos y pagándolos por trimestres vencidos a una tasa definitiva que resulta menor de las que cobren los Bancos Provincial C.A., Mercantil C.A., y Venezuela C.A., a sus clientes preferenciales para créditos comerciales a noventa (90) días, siendo convenido por OMNIVISION C.A., y por SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A. Los cuatro (4) pagarés librados el 14 de marzo de 1994, se identifican de la siguiente manera:
1) Pagaré con vencimiento el 15 de junio de 1.994, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 224.861.916,67).
2) Pagaré con vencimiento el día 15 de septiembre de 1.994, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.861.916,67).
3) Pagaré con vencimiento el 14 de diciembre de 1994, por la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 112.430.958,33).
4) Pagaré con vencimiento el 14 de marzo de 1.995, por la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.112.430.958,33).
Los cuatro (4) pagarés descritos suman la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.674.585.750,ºº), llegada la fecha de vencimiento de dichos pagarés, sus deudores OMNIVISION C.A., y SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A., no procedieron a su cancelación, desde la fecha de vencimiento particular de cada uno de los pagarés descritos. Ahora bien, BANCO MARACAIBO C.A., ha venido efectuando una serie de gestiones amistosas de cobro frente OMNIVISION C.A., y frente a SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A., tendientes las referidas gestiones a obtener el pago del monto de los cuatro (4) pagarés descritos y sus intereses correspectivos, de mora, sin que dichas gestiones de cobro amistosas y extrajudiciales hayan arrojado resultados positivos.
La parte actora en representación de su apoderado judicial demandó a la sociedad mercantil OMNIVISION C.A., y SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., para que en su condición, ambas sociedades mercantiles, libradoras de los cuatro (4) pagarés descritos, convengan en pagar a BANCO MARACAIBO C.A., o en su defecto a ello sean condenadas por éste Tribunal, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.674.585.750,ºº) que le adeudan por concepto de capital, más las costas y costos del proceso.
En fecha 23 de mayo de 1.995, éste Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las citaciones de los demandados, a los fines de que contestaran la demanda.
En fechas 18 de marzo, 27 y 28 de mayo de 1996, la parte demandada consignó escritos de contestación a la demanda.
El 22 de julio de 1996, el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAFAEL AROCHA, consignó escrito recusando al Juez de dicha causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 y 24 de noviembre de 1.996, ambas partes en representación de sus apoderados judiciales consignaron escrito de informes.
En fecha 03 y 05 de diciembre de 2006, las partes presentaron escrito de observación a los informes.
El 02 de agosto de 1.996, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, le dio entrada al recurso ejercido por la actora de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, abriendo una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, a los fines de dictar sentencia al noveno día. Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 1996, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declaró sin lugar la recusación propuesta por el abogado RAFAEL AROCHA, apoderado judicial de la parte demandada.
El 23 de mayo de 1995, se abrió el Cuaderno de Medidas, a los fines de decretar medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, por lo que el 07 de noviembre de 1995, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la empresa OMNIVISION, para practicar la medida ejecutiva de embargo decretada, continuándose los días 08 y 09 de noviembre de 1995.
El 09 de noviembre de 1995, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 23 de mayo de 1995, que decretó la medida ejecutiva solicitada.
En fecha 27 de noviembre de 1995, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.
El 27 y 28 de noviembre de 1995, se trasladó el Tribunal a la sede de la empresa OMNIVISION, con la finalidad de continuar con la práctica de la medida solicitada.
En fecha 19 de mayo de 1999, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección suministrada por la parte actora, con la finalidad de practicar inspección judicial.
El 12 de junio de 2001, la parte demandada en representación de su apoderado judicial, solicitó la liberación de los bienes embargados de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 junio de 2001, éste Juzgado mediante sentencia interlocutoria declaró con lugar la caducidad del embargo por falta de impulso en la ejecución.
El 30 de octubre de 2001, éste Juzgado decretó Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada expuso: contradigo tanto los hechos como en el derecho lo alegado en la acción propuesta, proveniente de cuatro (4) pagarés a que se contrae la demanda, por cuanto en el libelo nada se dice de la relación subyacente de la cual provienen los expresados títulos de crédito. Son nulos los pagarés accionados por no cumplir con el requisito de indicar en que especie fue recibido el valor a que se contraen dichos títulos de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, que los pagarés deben contener la expresión de si son por valor recibido, y en los pagarés accionados no se hace indicación de la especie en que fue recibido el valor, razón por la cual son nulos dichos títulos. En cuanto a los cuatro (4) pagarés producidos en el libelo de la demanda, las compañías aceptantes deben y pagarán las sumas indicadas en ellos por valor recibido, el valor acarrea la pérdida de efectos cambiarios de dichos pagarés.
Que los pagarés que sirven de fundamento a la acción, no son idóneos para que la demanda prospere, aunque no se acepte la nulidad de los pagarés por la falta del requisito de no indicar la especie del valor recibido, no cabe duda que de acuerdo al criterio de la Corte Suprema dichos títulos no producen efectos cambiarios; ahora bien, la parte actora no se reservó el cobro de los intereses caídos durante el lapso que va desde la emisión de los pagarés, fundamentando la acción hasta sus respectivos vencimientos, como consecuencia de tal omisión estos intereses deben considerarse pagados en virtud de la presunción establecida en el articulo 1.748 del Código Civil.
Fundamentaron ésta defensa en materia cambiaria, la demanda de la deuda derivada del titulo, debe comprender todo aquello que es exigible en base al título accionado, sin que pueda una parte de la deuda ser motivo de acciones posteriores.
Ambas partes presentaron escritos de informes ratificando los alegatos planteados
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIO.
DOCUMENTALES:
Se observa al folio 14, pieza I, copia fotostática certificada de pagaré con vencimiento 15 de junio de 1994, en el que los ciudadanos HERNAN PEREZ BELISARIO y ENRIQUE CUSCO SELA, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., y OMNIVISION C.A, declaran que sus representadas deben y pagarán a BANCO MARACAIBO C.A la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.861.916,67), para ser invertida en operaciones de carácter comercial devengando intereses a favor del banco a la rata inicial referencial del sesenta y tres por ciento anual (63%) . Los intereses se calcularían por trimestres vencidos a la tasa definitiva que resulte menor de las que cobren los Bancos Provincial C.A , Mercantil C.A y Venezuela C.A a sus clientes preferenciales para créditos comerciales a noventa días pagaderos a la fecha de vencimiento , y en caso de mora se elevaría un tres por ciento anual (3%) adicional. Sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto se estableció como domicilio especial Caracas. Cuenta con dos firmas autógrafas ilegibles al pie y números de cédulas de identidad manuscritos del 14 de marzo de 1994.
Al folio 15, pieza I, se observa copia fotostática certificada de pagaré con vencimiento15 de septiembre de 1994, en el que los ciudadanos HERNAN PEREZ BELISARIO y ENRIQUE CUSCO SELA, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., y OMNIVISION C.A, declaran que sus representadas deben y pagarán a BANCO MARACAIBO C.A la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.861.916,67), para ser invertida en operaciones de carácter comercial devengando intereses a favor del banco a la rata inicial referencial del sesenta y tres por ciento anual (63%) . Los intereses se calcularían por trimestres vencidos a la tasa definitiva que resulte menor de las que cobren los Bancos Provincial C.A , Mercantil C.A y Venezuela C.A a sus clientes preferenciales para créditos comerciales a noventa días pagaderos a la fecha de vencimiento , y en caso de mora se elevaría un tres por ciento anual (3%) adicional. Sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto se estableció como domicilio especial Caracas. Cuenta con dos firmas autógrafas ilegibles al pie y números de cédulas de identidad manuscritos de fecha 14 de marzo de 1994.
Se evidencia en el folio 16, pieza I, pagaré en copia certificada con vencimiento 14 de marzo de 1995, en el que los ciudadanos HERNAN PEREZ BELISARIO y ENRIQUE CUSCO SELA, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., y OMNIVISION C.A, declaran que sus representadas deben y pagarán a BANCO MARACAIBO C.A la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 112. 430.958,33) para ser invertida en operaciones de carácter comercial devengando intereses a favor del banco a la rata inicial referencial del sesenta y tres por ciento anual (63%) . Los intereses se calcularían por trimestres vencidos a la tasa definitiva que resulte menor de las que cobren los Bancos Provincial C.A , Mercantil C.A y Venezuela C.A a sus clientes preferenciales para créditos comerciales a noventa días pagaderos a la fecha de vencimiento , y en caso de mora se elevaría un tres por ciento anual (3%) adicional. Sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto se estableció como domicilio especial Caracas. Cuenta con dos firmas autógrafas ilegibles al pie y números de cédulas de identidad manuscritos, emitida en fecha 14 de marzo de 1994.
Riela al folio 17, pieza I, Se observa al folio 14, pieza I, copia fotostática certificada de pagaré con vencimiento 14 de diciembre de 1994, en el que los ciudadanos HERNAN PEREZ BELISARIO y ENRIQUE CUSCO SELA, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., y OMNIVISION C.A, declaran que sus representadas deben y pagarán a BANCO MARACAIBO C.A la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 112. 430.958,33) , para ser invertida en operaciones de carácter comercial devengando intereses a favor del banco a la rata inicial referencial del sesenta y tres por ciento anual (63%) . Los intereses se calcularían por trimestres vencidos a la tasa definitiva que resulte menor de las que cobren los Bancos Provincial C.A , Mercantil C.A y Venezuela C.A a sus clientes preferenciales para créditos comerciales a noventa días pagaderos a la fecha de vencimiento , y en caso de mora se elevaría un tres por ciento anual (3%) adicional. Sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto se estableció como domicilio especial Caracas. Cuenta con dos firmas autógrafas ilegibles al pie y números de cédulas de identidad manuscritos, librada el 14 de marzo de 1994.
Invocada por la representación judicial de la parte demandada la nulidad de los pagarés que fundamentan la demanda en razón de que de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, los pagarés deben contener la expresión de si son por valor recibido, y en los pagarés accionados no se hace indicación de la especie en que fue recibido el valor, razón por la cual son nulos dichos títulos. Que los pagarés que sirven de fundamento a la acción, no son idóneos para que la demanda prospere, aunque no se acepte la nulidad de los pagarés por la falta del requisito de no indicar la especie del valor recibido, no cabe duda que de acuerdo al criterio de la Corte Suprema dichos títulos no producen efectos cambiarios.
Al respecto, el Tribunal procede a revisar la procedencia del alegato planteado previo análisis de los pagarés como probanza acreditada en autos. Es así como uno de los elementos exigidos por el artículo 486 del Código de Comercio, para que el pagaré, no se afecte de nulidad es :“... la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.
El profesor Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores; cuarta edición, segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1956 y siguientes, señala respecto de la cláusula de valor, lo siguiente : “...en el pagaré la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace la ley a la cláusula: «Valor recibido o valor en cuenta» (Artículo 486 del Código de Comercio). (...) La doctrina actual se inclina a considerar al pagaré como un título abstracto. Esa es, por otra parte, la tendencia del Derecho Comparado, del cual son ejemplos el Reglamento Uniforme de la Haya y la Convención de Ginebra. Legislativamente, en Venezuela el pagaré no puede ser calificado sino como un título causal, en un doble sentido: a. debe tener causa; b. debe expresarse la causa. Estas exigencias convierten al pagaré en un negocio causal intensificado con todas las consecuencias que derivan de tal situación.”
De los referidos instrumentos se aprecia en sus textos se indica que las demandadas SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., y OMNIVISION C.A, representada por los Directores HERNAN PEREZ BELISARIO y ENRIQUE CUSCO SELA, declararon que sus representadas deben y pagarían a BANCO MARACAIBO C.A las cantidades de DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.861.916,67), DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.861.916,67), CIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 112. 430.958,33) y CIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 112. 430.958,33), en cada uno de los pagarés, todas para ser invertida en operaciones de carácter comercial.
En tal sentido, considera esta juzgadora que los pagarés presentados por la parte actora, cumplen con la exigencia relacionada a la cláusula valor exigida por el artículo 486 del Código de Comercio, al indicarse las cantidades de dinero que deben y pagarían en cada uno de los pagarés, mencionadas supra, que se utilizarían para operaciones de carácter comercial y que constituyen a causa por la cual los libradores se declara deudores de la parte actora, por lo que se acogen de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada acreditara probanza alguna de la satisfacción total de la deuda, o en su defecto, desconociera sus firmas, en concordancia con los artículos 111 y 112 ejusdem, constituyendo medios de prueba de las obligaciones contraídas entre el BANCO MARACAIBO C.A y la parte demandada OMNIVISION C.A Y SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A.
Riela los folios 55 al 77 de la primera pieza de las actas procesales copia fotostática simple de expediente contentivo de demanda de nulidad intentada por SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., y OMNIVISION C.A, contra BANCO DE MARACAIBO C.A., presentada el 11 de abril de 1996, admitida por éste Tribunal en fecha 24 de abril.
Se observa a los folios 78 al 80, pieza I, copia fotostática simple de la reforma de la demanda de nulidad y resolución intentada por SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., y OMNIVISION C.A, contra el BANCO DE MARACAIBO C.A., presentada el 07 de mayo de 1996, que fue admitida el 8-5-96.
Al folio 81 al 134 primera pieza de las actas que integran el expediente, copia fotostática simple del escrito de contestación a la demanda de quiebra intentada por el BANCO DE MARACAIBO C.A., contra SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., y OMNIVISION C.A, introducida por ante este Tribunal, expediente número 422.
Al respecto observa el Tribunal que las copias fotostáticas para producir efectos probatorios deben ser de instrumentos públicos , privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos además de no haber sido impugnadas por la parte contraria, los recaudos que nos ocupan fueron producidos en el lapso de promoción de pruebas, ahora bien, aún cuando forman parte de actas que conforman un expediente distinto al que nos ocupa, contiene documentos de distinta naturaleza, públicos los emanados del Tribunal como son, autos del 11-4-96 –folio 76, 24-4-96 –folio 77-; 8-5-96 folio 80, y sellos de recibo del secretario de fechas 11-4-96 vuelto folio 76, 7-5-96 vuelto folio 79, 18-4-96 folio 134 y privados, los distintos escritos presentados por la parte demandada, previamente redactados para su presentación ante el Tribunal, por lo que no cumplen con los requisitos necesarios para surtir efectos, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se acogen parcialmente, sólo los folios indicados, desestimándose los demás por no cumplir los requisitos exigidos por el legislador para surtir efectos probatorios.
Del folio 176 al 188 – primera pieza- se constata copia certificada de documento y anexos, suscrito ante la Notaría Pública Undécima de Caracas 23 de marzo de 1994 quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, entre SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., OMNIVISION C.A ; BANCO DE MARACAIBO C.A y BANCO DE MARACAIBO N.V en el que las primeras declaran que recibieron préstamos en bolívares y en dólares por montos que al 14 de marzo de 1994 incluído capital e intereses , totalizan en las respectivas monedas la cantidad de MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 1124.309.583,33) y VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ( US $ 22.622.982,88); Que los préstamos se encuentran documentados y las partes declaran aceptarlos, que las garantías no cubren satisfactoriamente los endeudamientos, que han decidido asumir el pago en su totalidad que se acordó reestructurar los préstamos y acordaron por vía transaccional y establecieron que la s empresas asumen solidariamente la obligación de cancelar todos los créditos especificados en el anexo 1 , para lo que hicieron un abono inicial de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (US $ 3.212.943,49) en cheques contra el CITYBANK, Nueva York, indicando que el saldo lo pagarían de la siguiente manera: 1) veinte por ciento del endeudamiento total para el 15 de junio de 1994; 2) veinte por ciento del endeudamiento total para el 15 de septiembre de 1994; 3) seis (06) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, venciendo la primera el 14-12-94 y las siguientes dentro de los 90 días sucesivos que comprenden el cincuenta por ciento restante de la deuda total. Se estableció que los saldos devengarían intereses compensatorios y moratorios, la falta de pago de dos cuotas produciría el vencimiento de la totalidad de la obligación.
Al respecto resulta de relevancia destacar que documento auténtico es el acto que firman et certam, se conoce su certeza legal, por lo que se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye, es por ello que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento y el funcionario revestido para otorgar fe pública, en el caso que nos ocupa el Notario, deja constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y suscribieron el instrumento, sin embargo al redactarse previamente , no puede dar fe de su contenido, razón por la que su naturaleza es de documento privado, y al consignarse el documento que analizamos, con posterioridad a la presentación de los informes, tenía la parte interesada hasta el lapso de promoción de pruebas para producirlo en autos y que generara efectos probatorios, por lo que al no contar con naturaleza de documento público, la probanza no genera efectos por haberse consignado precluída la oportunidad procesal para ello, en consecuencia, el Tribunal le desestima.
El artículo 124 del Código de Comercio textualmente dispone lo siguiente:
“...Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con las facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil...”.
Analizado el acervo probatorio concluye el Juzgador que los pagarés títulos son constitutivos que incorporan obligaciones cambiarias, que nacen con la emisión del título de crédito, acogidos como han sido los cursantes de autos, aún cuando se invocó su nulidad , analizada retro, ha quedado demostrado lo siguiente: que las empresas OMNIVISION C.A., y SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A, representadas por sus directores ciudadanos HERNAN PEREZ BELISARIO y ENRIQUE CUSCO SELA, se constituyeron en deudoras de BANCO DE MARACAIBO C.A., por lo que se reclaman las sumas adeudadas.
Respecto de los intereses la representación judicial de la parte demandada alegó que la demandante no se reservó el cobro de los intereses generados durante el lapso que va desde la emisión de los pagarés hasta sus respectivos vencimientos, fundamentando la acción, como consecuencia de tal omisión estos intereses deben considerarse pagados en virtud de la presunción establecida en el articulo 1.748 del Código Civil.
Ahora bien de la revisión del escrito libelar (vuelto del folio dos primera pieza) se constata que la parte actora no demandó el pago de los intereses en la presente demanda reservándose el derecho a cobrar , por lo que resulta inaplicable al caso que nos ocupa.
Por otra parte debe, quien pretenda quedar liberado de una obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo. La parte demandada no aportó a los autos dicha pruebas, demostrándose que fueron asumidas obligaciones por la parte demandada con la parte actora, librando cuatro pagarés, cuya nulidad fue invocada pero que no prosperó, es por lo que se declara con lugar la demanda y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 444, 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 131, 486, 487 y 488 del Código de Comercio, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR BANCO MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA contra las empresas SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., y OMNIVISION C.A, identificados en la primera parte de la decisión.
En consecuencia debe la parte demandada pagar al liquidador de BANCO DE MARACAIBO C:A, FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA ( FOGADE) la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.674.585.750,ºº) demandado por concepto de capital de los cuatro pagarés cuyo pago se demandó.
De conformidad con lo estatuído en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por vencimiento total.
NOTIFIQUESE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M. B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Julio de 2009. 199º y 150º.
La Juez,
Mercedes Gutiérrez .
La Secretaria,
Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Hora de Emisión: 2:41 PM
Asistente que realizo la actuación:
Asunto: AH17-V-1995-000027
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