REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno (01) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH18-V-2002-000092

DEMANDANTE: José Gregorio Durand Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.307.852

APODERADO
DEMANDANTE: Dr. Alberto Rodríguez Campins, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.266.

DEMANDADO: Asociación Civil El Robledal, S.C., inscrita ante la Oficina de Registro Público del municipio Chacao del Estado Miranda el día 13/11/1999, bajo el Nº 06, Tomo 13 Protocolo Primero

APODERADO
DEMANDADO: Hermágoras Aguiar Rodríguez, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.504.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Desistimiento)

ASUNTO: AH18-V-2002-000092

Visto el escrito presentado en fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), por los ciudadanos Alberto Rodríguez Campins y Hermágoras Aguiar Rodríguez, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.266 y 106.682, en su carácter de apoderados judiciales, el primero de la parte actora ciudadano José Gregorio Durand, y el segundo de los nombrados de la Asociación Civil El Robledal, S.C., parte demandante y demandada, respectivamente, en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIERON del procedimiento, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está - como asomáramos anteriormente - consagra en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Igualmente el artículo 265 ejusdem reza:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto después de la presentación de escrito de informes, es decir antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, las personas que efectuaron dicho DESISTIMIENTO, es decir los abogados Alberto Rodríguez Campins y Hermágoras Aguiar Rodríguez, ut supra identificados, actuando legalmente facultados para ello tal como se desprende de instrumentos poder cursante a los folios 128 al 131.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por los abogados antes mencionados, mediante la cual propusieron el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Así Declara

Asimismo, vista la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada en su escrito mediante la cual solicita que se suspenda la medida, este Tribunal acuerda suspender la medida de Prohibición Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de julio de 2003 participada mediante oficio No. 03-0766, de esa misma fecha, al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual recayó sobre el siguiente inmueble: con una área de terreno de aproximadamente cuatro mil diez metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (4.010,61 mts2), identificado con la denominación de parcela A-2, ubicado en la población de Baruta, sector la Guairita, con frentes a la avenida Ricaurte y a la calle Mariño, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes Norte. En 85.67 mts en un segmento de recta partiendo en sentido este, del punto marcado “B-L”, hasta el punto marcado “O-L”, con la parcela con la parcela distinguida co n la letra y numero “A-1”, Sur: En 85.75 mts, en un segmento de recta, partiendo del punto marcado en el plano como “A” en sentido oeste hasta el punto marcado “B”, con terrenos que son o fueron de la sucesión Parra; Este: En 47.31 mts, en dos segmentos de recta, partiendo del punto marcado en el plano como “O-L”, sentido sur, pasando por el punto señalado “O”, hasta el punto marcado “A”, en sentido sur de la calle Mariño y Oeste: En 47,27 mts, en un segmento de recta partiendo del punto marcado en el plano como “B”, en sentido norte, hasta el punto marcado “B-L”, que es el punto inicial de partida, con la prolongación sur de la avenida Ricaute. Dicho inmueble se encuentra identificado en la alcaldía del municipio Baruta del Estado Miranda, bajo la cuenta Nº 1-1-001-00457-5, el cual le pertenece a la Asociaron Civil El Robledal A.C., según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta, en fecha 28/04/200, quedando anotado bajo el Nº 35 Tomo 7, Protocolo primero.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer día (1er) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. César Mata Rengifo.
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las ___________________________________________ ( : . m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Jenny.-
AH18-V-2002-000092