REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2009-000033

PRESUNTA AGRAVIADA: FREDDY APARICIO QUINTERO HERNANDEZ y ELIZABETH JOSEFINA BOLIVAR MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.055.700 y 5.889.404, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANA TULIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.973.
PRESUNTO AGRAVIANTE: EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: AP11-O-2009-000033.

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 11/05/09, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA TULIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.973, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FREDDY APARICIO QUINTERO HERNANDEZ y ELIZABETH JOSEFINA BOLIVAR MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.055.700 y 5.889.404, respectivamente, contra los supuestos hechos lesivos materializados en fecha 12 de febrero de 2009, por el presunto agraviante, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que ejerce el presente recurso de Amparo Constitucional con fundamento a lo establecido en los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación del artículo 49 Ordinal 1º y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, alegaron textualmente los PRESUNTOS AGRAVIADOS específicamente en el Capítulo de los Hechos que: En fecha 19 de Diciembre de 1.995, fue introducida Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por el Apoderado Judicial de la ciudadana CONCEPCIÓN DEL VALLE CAMPERO, sobre un inmueble apartamento, distinguido con el Nº 105, ubicado en el piso 1, Bloque 8, Edificio 1, Urbanización Ruiz Pineda, sector UD-7, Parroquia Caricuao Caracas, Distrito Federal, por ante el juzgado Distribuidor de parroquia de turno, correspondiéndole conocer de dicha solicitud al Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente Nº 0006/96; todo lo cual entre otras cosas pidió la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia la Entrega del inmueble contra mis representados ciudadanos: FREDDY APARICIO QUINTERO HERNANDEZ y ELIZABETH JOSEFINA BOLIVAR MENDEZ suficientemente identificados; siendo admitida dicha demanda el 24 de enero de 1.996, aún cuando carecía de uno de los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 de la disposición adjetiva, como lo es el domicilio del demandado, no obstante haber pedido la Resolución del Contrato con la dirección exacta del inmueble arrendado.

Señala que en fecha 06 de febrero de 1.996, las partes involucradas en el citado juicio efectuaron un convenimiento donde acordaron entre otras cosas un plazo para entregar el inmueble objeto de contención en fecha 31-01-97 y, por auto de fecha 08 de febrero de 1.996, el Tribunal Homologó dicho convenio en los mismos términos expuestos por las partes. En consecuencia decretó: Téngase la presente Transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Que posteriormente por diligencia de fecha 04 de Noviembre de 1.997, es decir un (1) año, ocho (8) meses, veintiséis (26) días después de dicho acto de Homologación, el apoderado de la actora, consignó un segundo convenimiento, realizado entre las partes ante una Notaría Pública en fecha anterior 15 de mayo de 1.997; en el cual la actora, a solicitud de la parte demandada, le otorgó un nuevo plazo hasta el 31-01-98, para entregar el inmueble a que refiere el juicio ya citado; el apoderado en la misma diligencia pidió al Tribunal se sirviera decretar la Homologación del segundo convenimiento quedando ipso facto la homologación de fecha 08 de febrero de 1.996, sin efecto alguno, al ser desplazado por la manifestación de mutuo acuerdo expresada por ambas partes, mediante documento público y auténtico de fecha 15 de Mayo de 1.997, cuya manifestación expresada, hasta la presente fecha mayo del 2.009, aún no ha sido homologada por Tribunal alguno, conforme se evidencia de las Copias Certificadas del expediente anexo a la presente acción de amparo. Sin embargo, en fecha 20 de octubre de 1.998, el Juzgado Primero de Parroquia antes citado decretó la ejecución de las transacciones suscritas entre las partes de fecha 06-02-96 así como la fechada 15-05-97.

Que posteriormente sin oficio y sin fecha; el Expediente 0006/96 fue enviado a los Depósitos de los Archivos Judiciales, por cuanto la parte actora y demandada abandonan el procedimiento, y se olvidan del caso, pues surge un Tercer Convenimiento verbal entre las partes, donde entre otras cosas acordaron de mutuo y común acuerdo, que la Arrendadora les aumentaría los cánones sucesivamente a Los Arrendatarios y éstos aceptaron; manteniendo La Arrendadora pacíficamente a Los Arrendatarios dentro del inmueble por más de 20 años, donde los mismos se beneficiaban del inmueble y La Arrendadora percibía el pago de los mismos, conforme consta de 53 vauchers Bancarios que se anexan a favor de La Arrendadora, ciudadana Concepción del Valle Campero.

Que todo había transcurrido muy bien entre ambas partes, y es precisamente en fecha 10 de Marzo de 2008, cuando acudió la ciudadana Soraida de Paz ante el Circuito judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar de la Coordinación del Archivo el expediente Nº 0006/96 del Juzgado Décimo de Municipio conforme se desprende de la solicitud. Posteriormente, en fecha 25 de Julio del 2008, 38 días después del fallecimiento de La Arrendadora, fue introducido ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, Expediente Nº 96-0006, nomenclatura actual Nº AN3A-V-1.996-000012; una solicitud por la abogada Soraida Escalante de Paz, IPSA Nº 9.334, actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano Héctor Alejandro Mafia Capero, titular de la cédula de identidad Nº 6.404.554, exponiendo lo siguiente, citó expresamente: Mi representado es hijo de la De Cujus Concepción del Valle Campero, quien falleciera ab-intestato el día 17 de junio del 2008, en esta ciudad de Caracas, y manifestó que en fecha 20 de octubre de 1.998, el juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución voluntaria suscrita entre la causante de mi representado y los ciudadanos Freddy A. Quintero Hernández y Elizabeth J. Bolívar M., plenamente identificados en autos, y por cuanto hasta la presente fecha la parte accionada no ha dado cabal cumplimiento con la transacción en forma voluntaria, solicitó la Ejecución forzosa de la misma, citando para ello el artículo 1.977 del Código Civil relativo a la prescripción. (cursivas nuestras).

Señaló que por auto de fecha 1º de agosto del 2008, el Tribunal ordenó fijar cartel de notificación a la parte accionada en la cartelera del Tribunal después de 13 años de la Homologación del Primer Convenimiento, cuando tanto La Arrendadora como Los Arrendatarios habían abandonado el caso. Posteriormente por auto de fecha 12 de febrero del 2009, el citado Juzgado Décimo de Municipio ordenó la ejecución forzosa de la Transacción debidamente Homologada en la causa de fecha 08-02-1.996, es decir 13 años, 2 meses, 26 días después de homologado el primer convenimiento, y condena a la parte accionada a efectuar la entrega material, real y efectiva a favor de Héctor Alejandro Mafia Campero o a sus apoderados judiciales debidamente constituidos, del inmueble distinguido con el Nº 105, piso 1, bloque 8, Edificio 1, Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao. Obligando así a sus representados a entregar el inmueble junto a su grupo familiar, y en particular de la vivienda donde han permanecido pacíficamente durante muchos años, a voluntad de La Arrendadora, poniéndolos en la calle a la intemperie, ocasionando además una incertidumbre en el seno familiar sacados intempestiva y sorpresivamente el día 13 de Abril del 2009 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, y dicha decisión fue tomada por el juzgado agraviante (Décimo de Municipio), bajo el supuesto de los demandados no tener domicilio procesal, pero, los mismos nunca fueron citados, notificados, avisados o puestos al conocimiento de tal decisión, conculcándose los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a vivir en una vivienda digna, violando con ello los artículos 49 y 82 del texto constitucional, razón por la cual deben ser restituidos sus derechos lesionados y vulnerados.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuesto a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud del acto ordenado por el agraviante Juzgado Décimo de Municipio, violatorio de normas constitucionales que conculcan los derechos antes señalados, solicitó expidiera un Mandamiento de Amparo y ordene al agraviante, la subsanación de la violación decretada y ejecutada y se dicten las medidas urgentes y necesarias, que a bien tenga dictar a fin de restablecer la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella con todos los pronunciamientos de ley.

Consignó como prueba de lo alegado:
1) Marcado “A” Poder Especial donde se verifica la representación que obstenta en la presente acción.
2) Marcado “B” Copias Certificadas del Expediente Nº 96-0006, actualmente Nº AN3A-V-1.996-000012.
3) Marcado “C” 53 Vauchers de depósitos Bancarios a favor de La Arrendadora.

En fecha 11/05/2009 se dio por recibida la presente acción de Amparo Constitucional, la cual recayó previa distribución de causas a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su sustanciación y posterior decisión, verificándose que en fecha 12 de mayo del año en curso se admitió la presente acción conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se dio estricto cumplimiento al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 07, dictada en fecha 01-02-2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional, por lo que en acatamiento al criterio sustentado en el referido fallo, se ordenó la notificación del presuntamente Agraviante, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que comparecieran por ante este Tribunal a imponerse de los autos que conforman la presente acción de Amparo Constitucional y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional, contemplada en el artículo 26 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la cual tendría lugar tanto en su fijación, como para su celebración dentro de las Noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.

Siguiendo en el mismo orden procesal y cumplidos como fueron todos los trámites de ley, respecto a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, de las cuales se dejó expresa constancia a través del auto dictado en fecha 11 de junio de 2009, constatándose de la misma forma que se procedió a fijar hora y fecha para que tuviere lugar el acto para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente acción, cuyo acto tuvo lugar efectivamente en fecha 12/06/2009, a las 11:00 a.m.-

Finalmente el Tribunal admitió las probanzas traídas a los autos por los presuntos agraviados quienes hicieron acto de presencia al acto conjuntamente con su apoderada judicial, todos plenamente identificados, asimismo presente la ciudadana Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público, a cargo de la doctora Morella Ivón González Méndez con plena competencia en Derechos y Garantías Constitucionales en esta jurisdicción, dejándose expresa constancia de la no comparecencia al acto del presunto agraviante. En dicho acto una vez oídas las exposiciones de los presentes, el Tribunal actuando en sede constitucional procedió a declarar en su dispositivo: Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional y como consecuencia de ello ordenó la restitución de los accionantes, en calidad de Arrendatarios en el inmueble plenamente identificado en autos el cual fuera objeto de la medida de ejecución forzosa de entrega material decretada por el juzgado agraviante, restitución esta que debe prevalecer en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento de la ocurrencia de las violaciones constitucionales aquí analizadas, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive, para dictar su fallo in extenso.

Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa este Sentenciador a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:






-II-
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa:

El presunto agraviado señaló que el acto lesivo lo constituye la conducta desplegada por el auto de fecha 12 de febrero del 2009, dictado por el juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual ordenó la ejecución forzosa de la Transacción debidamente Homologada en la causa principal de fecha 08-02-1.996, es decir 13 años, 2 meses, 26 días después de homologado el primer convenimiento, condenando a la parte demandada hoy accionantes en esta acción de amparo constitucional a efectuar la entrega material, real y efectiva a favor de Héctor Alejandro Mafia Campero o a sus apoderados judiciales debidamente constituidos, el inmueble distinguido con el Nº 105, piso 1, bloque 8, Edificio 1, Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, medida que fue llevada a cabo y materializada efectivamente el día 13 de Abril de 2009, por el juzgado comisionado a tal efecto el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. Obligándolos así a entregar el inmueble junto a su grupo familiar, y en particular de la vivienda donde han permanecido pacíficamente durante muchos años, señalando además que dicha decisión la decretó el Juzgado señalado como agraviante bajo el supuesto de los demandados no tener domicilio procesal, situación esta en la cual se contrapone a los derechos constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, A la Asistencia Jurídica y a Vivir en una Vivienda Digna, violando con ello los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa este Tribunal que el petitorio de la pretensión de Amparo Constitucional está dirigido, desde el punto de vista del presunto agraviado a la subsanación de la violación decretada el 12 de Febrero de 2009, por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya consecuencia materializó la entrega material del inmueble que habita en condición de Arrendatario; por consiguiente solicitó el decreto de un Mandamiento de Amparo que dicte este Tribunal Constitucional a fin de que le sean restablecidos la situación jurídica infringida, restituyéndolos en el inmueble que ocupan en calidad de Arrendatarios junto a su familia con las mismas garantías y condiciones que ostentaban para el momento de la ocurrencia de las violaciones constitucionales denunciadas, conducta esta producida por la actuación dictada por el citado juzgado de Municipio.

Ahora bien, este juzgado actuando en Sede Constitucional y siguiendo lo dispuesto en la sentencia No. 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:

“…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, POR LO QUE RESULTA VINCULANTE PARA EL JUEZ CONSTITUCIONAL LO QUE PIDA EL QUEJOSO, SINO LA SITUACIÓN FÁCTICA OCURRIDA EN CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LOS EFECTOS QUE ELLA PRODUCE, QUE EL ACTOR TRATA QUE CESEN Y DEJEN DE PERJUDICARLO…”

Determinada su competencia para conocer de la presente acción según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, En el caso que nos ocupa, ha sido incoada la presente acción de amparo constitucional contra una decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica, considera este juzgador que es competente para sustanciar y decidir la presente acción.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, es de destacar que en nuestra legislación, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, como un necesario reconocimiento a la estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada.

En este sentido es necesario citar textualmente la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 23 de mayo de 2.000 (caso: Papelería Tecniarte C.A.), en la cual señaló lo siguiente:

“ Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1° ejusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito, Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.”

Bajo estas expresas disposiciones constitucionales, encuentra este órgano jurisdiccional que en el caso bajo estudio, la violación la fundamenta el presunto agraviado en la conducta desplegada el día 12 de febrero de 2009, por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar la ejecución forzosa del convenimiento efectuado entre las partes en el juicio principal seguido ante ese juzgado, sin ni siquiera haber sido notificados, citados, avisados o puestos al conocimiento de tal decisión, mas aún luego de haber quedado paralizado por mas de trece (13) años dicho expediente por abandono de las partes, y lo mas grave aún con lo decidido por el Tribunal al realizar una notificación en la cartelera del mismo utilizando como supuesto que los demandados no tenían domicilio procesal, no obstante, si estaba sobre seguro donde se iba a practicar la medida de entrega material decretada cuyo acto culminó con la consecuente entrega material del inmueble que habitaban junto a sus familiares, todo ello conduce a que le fueron conculcados derechos consagrados en el texto constitucional tales como el derecho a la Defensa, a la Asistencia Jurídica y el Derecho que tiene todo habitante de la República a vivir en una vivienda digna, señalando como vulnerados derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser subsanables por otra vía que no sea a través de la presente acción, y de esta manera se restablezca la situación jurídica infringida.

Bajo este contexto se observa de autos que dichas violaciones fueron ratificadas por los accionantes al momento de llevarse a cabo la Audiencia Constitucional Oral y Pública, sin observarse ninguna contraposición o desvirtud por no haberse ejercido defensa alguna por parte del señalado agraviante.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 prevé la acción de amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.

Conforme a lo anterior, este tribunal reitera su criterio, en cuanto a que “…la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinario previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones…”. Por otra parte, el principio constitucional que prohíbe los formalismos y reposiciones inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, obliga a interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no puede convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo.

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales) derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario.

Ahora bien, previo a cualquier otra consideración, se debe entrar a determinar si las partes se encuentran a derecho, en virtud de que la Transacción debidamente Homologada por el Tribunal de la causa en fecha, ordenó notificar a las partes.

”De la Notificación del artículo 233”:
La notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación del juicio que se encontraba en suspenso o de la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes. Es un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho, y se da en supuestos; i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes, iii) cuando la sentencia se dicte fuera del lapso de ley.

La notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos su notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley.

Al comentar el artículo 233 mencionado ha dicho en sentencia del 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 61, que:

“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros Códigos y Leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene El Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento”.

Y constituye uno de los supuestos de excepción al principio de que las partes están a derecho, el hecho de que la sentencia sea dictada fuera del lapso de ley, debiéndose por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificarse a los intervinientes de la misma.

Al comentar el artículo 251 mencionado ha dicho en sentencia del 14-02-2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 250, que:
“(…)

Esta Sala ha señalado de manera reiterada y pacifica que:

“el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos…las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa”. (Sentencia del 24 de marzo de 2000, Caso: Categoría Motors Catia, S.R.L.)

Es así, tal como lo señala la doctrina transcrita ut-supra, que el juez que dicta una sentencia fuera del lapso procesal establecido, está en la obligación de notificar a las partes de la continuación del proceso, so pena de incurrir en la vulneración del derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.”

Estos criterios jurisprudenciales que privan en materia de notificaciones judiciales y que uniformemente se ha venido aplicando, garantizando ese orden de preferencia, cuando se dan los supuestos procesales que requieran de la notificación de las partes: i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes, iii) cuando la sentencia se dicte fuera del lapso de ley.

Bajo este predicamento doctrinal se revisa las actuaciones ocurridas en el juicio principal.

Se evidencia de autos, según las copias consignadas por los accionantes.

1) Que el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución de causas en fecha 19/12/95 atribuyó el conocimiento y sustanciación del juicio incoado por la ciudadana Concepción del Valle Campero en contra de los ciudadanos Freddy A. Quintero Hernández y Elizabeth J. Bolívar por Resolución de Contrato al también extinto Juzgado Primero de Parroquia hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Que la representación de la parte actora consignó los documentos fundamentales de la acción incoada, entre ellos el contrato de arrendamiento cuya resolución solicitó, verificándose que dicha demanda fue admitida por auto de fecha 24 de enero de 1.996, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

3) Que en fecha 06 de febrero de 1.996, ambas partes de común y mutuo consentimiento procedieron a convenir en la acción incoada cuyo auto de composición procesal fue debidamente homologado en fecha 08 de febrero de 1.996.

4) Que se verifica un segundo convenimiento efectuado entre las partes esta vez realizado por ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador, de fecha 15 de mayo de 1.997, el cual quedó inserto bajo el Nº 52, Tomo 37 de los libros respectivos llevados ante dicha oficina.

5) En fecha 14-10-98, compareció el apoderado actor y solicitó al Tribunal de la causa la ejecución del convenimiento efectuado entre las partes en fecha 6/02/96, por el incumplimiento de lo pautado en la cláusula segunda del mismo por parte de los accionados.

6) En fecha 20 de octubre de 1.998, el Tribunal de la causa a petición del actor acordó decretar la ejecución de la transacción suscrita entre las partes en fecha 06/02/96, así como la del 15/05/97, concediéndole a la parte demandada un lapso para que diere cumplimiento a dicha transacción.

7) En fecha 10 de marzo de 2008, aparece una solicitud realizada por la ciudadana Zoraida de Paz, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.680, ante el Coordinador de Archivo del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requiere sea recabado y remitido a dicha sede el expediente signado bajo el Nº 96-0006, de la nomenclatura interna del juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

8) En fecha 25 de Julio de 2008, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito dirigido específicamente al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la Abogada en ejercicio Zoraida Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9334, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Héctor Alejandro Maffia Campero, titular de la cédula de identidad Nº 6.404.554, quien a su vez refiere y manifestó ser hijo de la de cujus Concepción del Valle Campero parte actora en el juicio principal, y luego de hacer énfasis y detallar datos relativos al juicio incoada por ésta última en contra de los hoy accionantes Freddy A. Quintero Hernández y Elizabeth J. Bolivar, en el expediente Nº 96-0006, solicitó que por cuanto hasta la presente fecha la parte accionada no había dado cumplimiento a la transacción en forma voluntaria decretada en fecha 20 de Octubre de 1.998, por el Extinto juzgado Primero de Parroquia, hoy Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediera a decretar la ejecución forzosa.

9) Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2008, el citado juzgado Décimo de Municipio conforme a lo solicitado por la abogada en ejercicio Zoraida Escalante de Paz, en su escrito de fecha 25/07/08, procedió a notificar mediante boleta a los accionados en el juicio principal, ciudadanos Freddy Quintero y Elizabeth Bolivar, respectivamente, informándoles que deberán comparecer ante el juzgado al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación efectuada a fin de exponer los que creyeren conveniente en cuanto al incumplimiento o no de la transacción celebrada en fecha 06/02/96; ordenándose fijar en la cartelera del Tribunal un Cartel de Notificación por cuanto no cursa en autos el domicilio de la parte demandada. En la misma fecha se libró el respectivo cartel de notificación.

10) En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio procedió a decretar la ejecución forzosa de la Transacción debidamente homologada en la causa en fecha 08/02/96, condenando a la parte demandada a la Entrega material real y efectiva a favor del ciudadano Héctor Alejandro Mafia Campero, del inmueble objeto de la causa principal, librándose en la misma oportunidad el correspondiente despacho de mandamiento de ejecución a los juzgados especializados en la practica de medidas preventivas y ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, el cual recayó previo tramites de distribución en el Juzgado Sexto de Municipio ejecutor de medidas quien a seguidas y luego de efectuar las correspondientes diligencias a fin de cumplir bien y fielmente con la comisión conferida, procedió en fecha 13 de abril de 2009 a materializar dicha medida de entrega material sobre el inmueble objeto del juicio principal plenamente identificado, poniéndolo en posesión libre de bienes muebles y de personas en la persona del ciudadano Héctor Alejandro Maffia Campero.

Este trámite, en criterio de quien sentencia, se ha adelantado en franca violación del Debido proceso, así como el Derecho a la Defensa, tomando en cuenta luego de haber detallado los actos del proceso del juicio principal ventilado, en primer término no se verificó citación alguna en la persona de los accionados en dicho procedimiento, ciudadanos Freddy Quintero y Elizabeth Bolívar, ya que estos se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia tal como se verifica de la diligencia del 6/02/96, fecha en la cual convinieron en la demanda incoada contra ellos, la cual fue debidamente homologada en fecha 08 de febrero de 1.996. En segundo lugar tenemos que siendo el juicio principal por Resolución de Contrato de Arrendamiento, aunado al hecho de haberse consignado a los autos por la propia parte actora como documento fundamental de su acción el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes cuya resolución solicitó a través del órgano jurisdiccional competente, donde aparece detallado fehacientemente el inmueble objeto de la locación, así como también su ubicación era fácilmente lograr la ubicación de los demandados en ese juicio y colegir que eran las mismas personas con quienes se suscribió el contrato de Arrendamiento, por lo que considera este juzgador que mal obró el citado Juzgado de Municipio al ordenar en su auto de fecha 01 de agosto de 2008, fijar en la cartelera del Tribunal la notificación de los accionados apoyándose en que los accionados no tenían fijado domicilio procesal. En tercer orden y es precisamente donde este órgano constitucional toma más empeño en que verdaderamente se conculcaron derechos constitucionales a los hoy accionantes con la resolución dictada en fecha 12 de febrero de 2009 por el juzgado señalado como agraviante, ya que en este último caso al verificarse que la causa principal estuvo paralizada por mas de diez (10) años tomando como base el auto de fecha 20 de octubre de 1.998, era de obligatorio cumplimiento de acuerdo con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes, ya que como se mencionó anteriormente ésta procede además de las dos consecuencias señaladas anteriormente, cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación.

De tal manera que no constando en autos que los accionados estuvieran debidamente notificados del auto de fecha 01 de agosto de 2008, que según se verifica fue realizado a sus espaldas a través de un cartel fijado en la cartelera del Tribunal sin haberse agotado si quiera la notificación a través de boleta dejada en el domicilio donde habitan en calidad de arrendatarios del apartamento plenamente identificado en el expediente; y, mas aún, actuación esta que da pie a la reanudación de una causa paralizada, la cual se encuentra en suspenso y toda gestión o actuación que se adelante a espalda, está viciada de nulidad, y dentro de ese orden de ideas, se anula el auto del 12 de febrero de 2009 que ordenó la ejecución forzosa del convenimiento efectuado entre las partes y como consecuencia de ello ordenó la entrega material real y efectiva del inmueble sobre el cual los hoy accionantes en amparo poseían en calidad de arrendatarios. En consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponer la causa principal signada bajo el Nº AN3A-V-1996-000012, Nº antiguo 96-0006, al estado de que se cumpla la orden de notificación a la parte demandada, hoy accionantes en amparo, a los fines de que puedan ejercer los recursos que a bien tengan. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de tal circunstancia y al no haberse notificado de manera diligente a la parte demandada en el proceso principal, considera este juzgador que se le violentó su derecho a un debido proceso, al no asegurársele el derecho de conocer acerca de la reanudación del proceso suspendido por mas de diez (10) años, y del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. ASÍ SE DECLARA.

Siendo procedente la nulidad del auto de ejecución de fecha 12 de febrero de 2009, al considerar que la causa se encontraba paralizada y por ende en suspenso por la ausencia de notificación, lo que abre el lapso del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar contra el auto de fecha 20/10/98, y así mismo se abre la posibilidad de que esos alegatos sean conocidos por el juzgado superior en el orden jerárquico que entre a conocer, lo cual no le es dable a este juzgador pronunciarse sobre los mismos. ASÍ SE DECLARA.

- IV -
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO: CON LUGAR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos FREDDY APARICIO QUINTERO HERNANDEZ y ELIZABETH JOSEFINA BOLIVAR MENDEZ contra la actuación judicial dictada por EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia, se anula el auto de ejecución del 12/02/09 que ordenó la ejecución forzosa del convenimiento efectuado entre las partes, y se repone la causa al estado de que se cumpla con la orden de notificación de la parte demandada en el juicio principal, a los fines de que puedan ejercer los recursos que a bien tuvieran en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió en sus contra la ciudadana Concepción Del Valle Campero.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por haber quedado anulado el auto de ejecución del 12/02/09, que ordenó la entrega material del inmueble arrendado por los hoy accionantes, cuya medida fue la consecuencia final de la entrega material ya ejecutada por un Tribunal comisionado, se ordena la restitución de la posesión del inmueble en mención el cual se describe a continuación: Un (1) apartamento, distinguido con el Nº 105, ubicado en el piso 1, Bloque 8, Edificio 1, Urbanización Ruiz Pineda, sector UD-7, Parroquia Caricuao Caracas, Distrito Federal en la persona de sus Arrendatarios, hoy accionantes, bajo las mismas condiciones en que se encontraban para el momento de la ocurrencia de las violaciones constitucionales denunciadas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal previsto para ello.



PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFÍQUESE Y COPIESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Julio de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


Asunto: AP11-O-2009-000033
CAM/IBG/cam.-