REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2007-000196

SOLICITANTES: Jimmy Alexander Valencia Castillo y Nathaly Josefina Moyano Ramírez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-18.715.358 y V-16.542.672, ambos asistido por la abogado en ejercicio Odalis Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.844

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el veinticinco (25) de julio de Dos Mil Siete (2007), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de un abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes, basándola en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.-

Seguidamente, en fecha seis (06) de agosto de Dos Mil Siete (2.007), comparecieron los ciudadanos Jimmy Alexander Valencia Castillo y Nathaly Josefina Moyano Ramírez, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Odalis Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.844, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la solicitud en fecha seis (06) de agosto de Dos Mil Siete (2007) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha dos (02) de mayo de Dos Mil Cinco (2005), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 123, tomo 3, del año 2005.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, compareció en fecha catorce (14) de julio de Dos Mil Nueve (2009), los solicitantes, ampliamente identificado, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha seis (06) de agosto de Dos Mil Siete (2007).-

Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el seis (06) de agosto de Dos Mil Siete (2007), fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos, y en fecha catorce (14) de julio de Dos Mil Nueve (2009), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos Jimmy Alexander Valencia Castillo y Nathaly Josefina Moyano Ramírez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-18.715.358 y V-16.542.672, respectivamente .-

En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha dos (02) de mayo de Dos Mil Cinco (2005), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 123, tomo 3, del año 2005; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Julio de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 1:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut






Asunto: AH18-S-2007-000196
CAMR/IB/brigitt