REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000619
PARTE ACTORA: Ramona Morel, venezolana, residente en España, mayor de edad, divorciada titular de la cedula de identidad Nº. V.- 13.952.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Silena Josefina Gamboa Manzini, titular de la cedula de identidad Nº.6.350.083 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.36.800
MOTIVO: Acción Mero Declarativa (Comunidad Concubinaria)
Expediente: AP11-V-2009-000619
I
ANTECEDENTES
Vista la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia para conocer el presente asunto, y declina el conocimiento del caso a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se deberá remitir el expediente (…)”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente se observó que el objeto del presente asunto se circunscribe a la declaración o no por parte de este órgano jurisdiccional de la relación concubinaria invocada por la parte solicitante; lo cual, constituye una simple solicitud de un asunto de naturaleza “graciosa” o “no contenciosa” para lo cual este Juzgado no es competente para tramitarlo, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.”. (Negrillas y subrayado de este tribunal)
De la disposición precedente transcrita se evidencia que la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear conflicto de competencia en el presente caso. Así se Declara.
En efecto, en virtud de que el tribunal que recibió inicialmente de la presente solicitud (Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) se declaró INCOMPETENTE y remitió las actuaciones correspondientes a este juzgado para su conocimiento, el cual –a su vez- se declaró igualmente INCOMPETENTE para su tramitación y decisión, planteándose de este forma un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos tribunales, resulta necesario solicitar la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA e invocar el dispositivo contenido en los 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de indicar cuál es el órgano jurisdiccional correspondiente que va a determinar finalmente cuál es el tribunal que debe conocer, tramitar y decidir el presente asunto; a cuyo efecto dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Art. 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo. 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo a lo dispuesto en la última parte del Art. 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Art. 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De las disposiciones antes citadas se aprecia que el presente asunto debe ser remitido mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Superior común a ambos tribunales que se declararon incompetentes), que se encuentre en funciones de distribución, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y regule la misma; todo ello –como indicáramos anteriormente- con el propósito de determinar cuál de los dos tribunales es el competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. Así se establece.-
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente Acción Mero Declarativa (Comunidad Concubinaria) solicitada por Ramona Morel, antes identificada, de conformidad con lo previsto en la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, se solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto; y,
TERCERO: REMÍTASE el presente asunto mediante Oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Superior común a ambos tribunales que se declararon incompetentes), que se encuentre en funciones de distribución, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Julio de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAM/IBG/Juan.-
Exp. Nº AP11-V-2009-619
|