REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-F-2009-000002

DEMANDANTE: Mónica Sánchez Berti, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.073.051.

APODERADO
DEMANDANTE: Jaime Ruíz Pellegrino, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.995.

DEMANDADO: Jesús Oberto Ivimas Bellorín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.358.424.

APODERADO
DEMANDADO: No constituyó en autos.-

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal

ASUNTO: AH18-F-2009-000002

Vista la diligencia presentada en fecha 26/06/2009, por el abogado en ejercicio, ciudadano Jaime Ruíz Pellegrino, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está, como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto incluso antes que se produjera la admisión de la demanda, es decir, mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir, el ciudadano Jaime Ruíz Pellegrino, ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello, según poder especial que le fuera conferido por la actora.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Jaime Ruíz Pellegrino, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Así Declara.-

Asimismo, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 26-06-2009 mediante la cual requiere la devolución de los documentos originales consignado como recaudos acompañados al escrito libelar, acuerda su devolución previa la certificación que de ellos se haga por Secretaría, instándose al efecto a la parte actora a efectuar la consignación correspondiente. Elabórense las copias certificadas respectivas, mediante el procedimiento de fotostatos establecido en los artículos 111 y 112, ambos del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser suscritas en todas y cada una de sus partes tanto por la Secretaria como por la ciudadana Blendy Barrios Barreto, funcionaria adscrito a este Despacho Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Julio de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



Asunto: AH18-F-2009-000002
CAMR/IBG/Blendy.-