REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-V-2007-000258

DEMANDANTE: La sociedad mercantil “Inversiones Delzar, C.A.”, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1.985, bajo el N° 05, Tomo 15-A.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Odalys Anahir López Jiménez y Oswaldo José Confortti Di Giacomo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.568 y 20,424, respectivamente.


DEMANDADO: Juan Carlos Hernández, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° E-82.027.894.


APODERADOS
DEMANDADO: Dres. Gonzalo Cedeño Navarrete, Gonzalo Cedeño Cabrices y Gustavo Cedeño Cabrices, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.567, 88.237 y 113.937, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


EXPEDIENTE: AH18-V-2007-000258 (2007-0648)

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.005, bajo el N° 77, Tomo 28, su mandante dio en arrendamiento al ciudadano Juan Carlos Hernández, un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento identificado como 8-D, del piso 8, del edificio denominado como Residencias Vista Ávila, sito en la Avenida Principal, esquina con Calle 12, Tercera Etapa del Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el tiempo de duración del mismo era a término fijo, a menos que el arrendatario solicitara suscribir un nuevo contrato, lo que no sucedió y que el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, convirtiéndose el contrato de arrendamiento en a tiempo indeterminado.

Que en la cláusula cuarta, se estableció que el canon de arrendamiento estaba fijado en la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), hoy Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750.000,00), y en la cláusula décima se estableció que la falta de pago de dos (02) mensualidades daría derecho al arrendador de resolver el contrato.

Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Enero de 2.006 y hasta el mes de Octubre de 2.007, adeudando por tal concepto la suma de Quince Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 15.750.000), hoy Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 15.750,00), y que por consiguiente ha incumplido con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, siendo procedente el demandar el desalojo y la posterior entrega del inmueble.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por lo expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano Juan Carlos Hernández, para que conviniera o a ello fuere condenado en lo siguiente:

• En el desalojo y entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

• En pagar la suma de Quince Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 15.750.000), hoy Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 15.750,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el uso que ha hecho del inmueble, determinado por lo que debió pagar como canon de arrendamiento desde el mes de Enero de 2.006 y hasta el mes de Octubre de 2.007.

• En pagar las costas y costos del presente juicio.

Estimó la demanda en la suma de Quince Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 15.750.000), hoy Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 15.750,00), y señaló su domicilio procesal.

Mediante diligencia estampada en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.007, por la representación judicial de la parte actora, consignó los documentos mencionados en el libelo de la demanda.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de Diciembre de 2.007, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Mediante diligencia estampada por el apoderado actor en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.007, consignó a los autos los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Tribunal se trasladara a practicar la citación del demandado, siendo librada la compulsa en fecha siete (07) de Enero de 2.008, tal y como consta de nota de secretaría estampada en esa fecha.

En fecha 20 de Febrero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber citado personalmente al demandado, consignando a los autos la boleta de citación firmada por el mismo en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.008.

Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.008, en la cual consta el acto de contestación a la demanda, acto este al cual compareció solo la parte demandada asistido de abogado, quien consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó y negó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos narrados y que el derecho invocado no le asistía en forma alguna.

Que la demanda de desalojo está fundamentada en la falta de pago, y que el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado y que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo fijo, ya que en el mismo se estableció que sería a tiempo determinado, a partir del veintisiete (27) de Julio de 2.005 al veintisiete (27) de Junio de 2.006, estableciéndose en su cláusula segunda que el contrato se establece a tiempo fijo.

Que el demandante erróneamente basó su pretensión al alegar que se trata de un desalojo, calificación ésta que no puede modificar el sentenciador, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora debió demandar la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, si fuere el caso, y no el desalojo, siendo en consecuencia inadmisible la demanda, por ser contraria a derecho.

De conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, en concordancia con la norma adjetiva del Artículo 60, ejusdem, relativa a la incompetencia en razón del territorio, fundamentando tal defensa en que el inmueble objeto de contrato de arrendamiento se encuentra ubicado en la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que este Tribunal no es competente territorialmente, sino que el competente es un órgano jurisdiccional perteneciente al Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.008, la representación judicial de la actora, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, solicitando que la misma fuere declarada sin lugar.

En cuanto al argumento que debió demandarse la resolución del contrato y no el desalojo, la rechazó, alegando al efecto que en principio el contrato se estableció a tiempo fijo, pero que como el inquilino continuó ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, el mismo devino en un contrato a tiempo indeterminado. Que la demanda debe ser declarada con lugar pues el inquilino ocupa el inmueble sin pagar absolutamente nada.

Mediante escrito de fecha 03 de Marzo de 2.008, el representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Delzar, C.A., asistido de abogado, promovió pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, advirtiendo al Tribunal que el demandado en su escrito de contestación no alegó el haber pagado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Asimismo ratificó el poder otorgado a sus apoderados acreditados en autos.

Mediante diligencia estampada en fecha doce (12) de Marzo de 2.008 por el apoderado del demandado, consignó a los autos el instrumento de mandato para acreditar su representación.

En fecha dos (02) de Junio de 2.008, la apoderada actora solicito de este Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, avocándose la Dra. Indira París Bruni, en su carácter de Juez temporal, ordenando asimismo la notificación de las partes, para proceder a dictar sentencia, librando a tal efecto boleta de notificación al demandado.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2.008, el Alguacil de este Tribunal informó que al trasladarse a notificar al demandado, nunca lo encontró, por lo que procedió a consignar la boleta de notificación. En vista de tal información, la pare actora, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.008, solicitó que fuera ordenada la notificación mediante carteles.

Mediante diligencia estampada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, la parte actora, solicitó el abocamiento por parte del Juez Titular al conocimiento de la presente causa, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Octubre de 2.008, avocándose al conocimiento de la presente causa, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, en su carácter de Juez Titular.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.008, mediante diligencia estampada por la parte actora, solicitó que fuera dictada sentencia en el presente juicio.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2.009, la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual solicitó el abocamiento del Tribunal al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.009, el Juez que suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.009, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha once (11) de Junio de 2.009, la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido diligencia estampada por la apoderada actora, en la cual solicitó que fuera dictada sentencia en el presente juicio

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el desalojo por parte del demandado, del inmueble que le dio en arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.005, bajo el N° 77, Tomo 28 el cual tiene como objeto un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento identificado como 8-D, del piso 8, del Edificio denominado como Residencias Vista Ávila, sito en la Avenida Principal, esquina con Calle 12, Tercera Etapa del Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, por presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Ante dicha pretensión, se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora, alegando a tal efecto, en primer lugar que el contrato de arrendamiento no era a tiempo indeterminado sino fijo, por lo que la acción de desalojo no era la procedente; y, asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Tribunal, en razón del territorio, por cuanto el tribual competente era el de la circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por cuanto el inmueble estaba ubicado en dicho estado.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión, dejando constancia expresa que abierta la causa a pruebas solo hizo uso de dicho lapso la parte actora:

La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente:

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha siete (07) de Septiembre de 2.006, bajo el N° 45, Tomo 54 de los libros respectivos, él cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que los Dres. Odalys Anahir López Jiménez y Oswaldo José Confortti Di Giacomo, ostentan de la parte demandante, y así se decide.

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.005, bajo el N° 77, Tomo 28. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, mas por el contrario fue expresamente reconocida por la parte demandada en la oportunidad de darle contestación a la demanda, razón por la cual, esta Alzada, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361, del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, y así se decide.

Establecida así la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, considera prudente este Tribunal, el analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento a los fines de determinar su determinación en el tiempo y por ende, determinar si la calificación de la acción es la correcta.

Se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado por las partes y el cual fue analizado y apreciado por este Juzgador, que el mismo fue suscrito en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.005, con entrada en vigencia el día veintisiete (27) de Junio de 2.005 al veintisiete (27) de Junio de 2.006. Todo ello se evidencia de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento.

Del contrato de arrendamiento, se evidencia que el mismo feneció en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.006.

Acoge este Tribunal el criterio sostenido en forma reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, en el sentido que, después de vencido el lapso contractual establecido, si el arrendatario, por voluntad del arrendador, continúa en posesión del inmueble arrendado, el contrato suscrito inicialmente a tiempo determinado se transforma en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con el mismo objeto y el mismo canon. Opera, así, automáticamente la figura de la tácita reconducción, prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo estas normas de orden público.

Al aplicar las normas antes citadas al caso que nos ocupa, es evidente que nos encontramos con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, al cual le es aplicable el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Observa este Tribunal que la parte actora intentó una acción de desalojo, la cual es la correcta, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso el concluir, que la acción de desalojo incoada es la correcta, y en consecuencia la defensa previa alegada por el demandado no ha de prosperar en derecho, y así se decide.

Asimismo la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Tribunal, por razón del territorio, por cuanto -a su criterio- dado que el inmueble está ubicado en la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, el juzgado competente es uno cualquiera de los ubicados en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a lo cual se opuso la representación judicial de la parte actora.

Establece el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º, antiguas excepciones dilatorias, están dirigidas a poner en evidencia los errores cometidos por el actor al instaurar la relación procesal respecto a sus presupuestos (capacidad objetiva del órgano jurisdiccional, legitimación procesal y acto constitutivo de la relación procesal).

Esta primera cuestión previa va dirigida a controlar el presupuesto procesal de la capacidad objetiva del Juez escogido por el actor para la resolución de la controversia. Capacidad objetiva que puede faltar porque carezca de jurisdicción, porque sea incompetente o porque exista litis pendencia o conexión con otro juicio.

La parte demandada alegó que por cuanto el inmueble está ubicado en el Estado Miranda, este Tribunal no es competente en razón del territorio.

Se permite este Juzgador manifestarle a la parte demandada que, según Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, la competencia tanto de los Juzgados de Municipio como de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se extiende por los siguientes municipios: Libertador, Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo, que componen entre todos, la Gran Caracas o Área Metropolitana de Caracas. Siendo así y que el inmueble está ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, es evidente que este Tribunal, es competente por razón del territorio, razón por la cual, la cuestión previa alegada por el demandado, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser declarada sin lugar, y así se establece.

DEL FONDO DE LA DEMANDA.
Quedó demostrado en el presente juicio, la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, tal y como se evidencia tanto del alegato esgrimido por la parte actora en su libelo, como por el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.005, bajo el N° 77, Tomo 28 de los libros respectivos, el cual ya fue apreciado por este Juzgador en el mismo cuerpo de esta decisión. Así se decide.

Siendo así, y por cuanto el accionante fundamentó su demanda en la presunta insolvencia arrendaticia del demandado, le bastaba a éste probar dicha solvencia o la causa que lo eximiera del cumplimiento de tal obligación, lo cual no demostró a lo largo del presente juicio.

Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, y determinada como fue que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; asimismo, evidenciándose que el demandado no dio cumplimiento a una de sus obligaciones primordiales, como lo es el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos, considera este Juzgador que la arrendataria no logró demostrar -a lo largo del proceso- su solvencia arrendaticia o la causa que lo eximiera del pago de los mismos, lo que hace que prospere en su totalidad la demanda iniciadora del presente juicio, y así se decide.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil de este domicilio Inversiones Delzar, C.A., en contra del ciudadano Juan Carlos Hernández, ambos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

1. A entregar libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble constituido por un apartamento identificado como 8-D, del piso 8, del edificio denominado como Residencias Vista Ávila, sito en la Avenida Principal, esquina con Calle 12, Tercera Etapa del Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.

2. En pagar a la parte actora la suma de Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 15.750,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el uso que ha hecho del inmueble, determinado por lo que debió pagar como canon de arrendamiento desde el mes de Enero de 2.006 y hasta el mes de Octubre de 2.007.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251, ejusdem.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Julio de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Acc.,

Helen Meléndez Pérez


En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Helen Meléndez Pérez




Asunto: AH18-V-2007-000258
CAM/IBG/Inés.-