REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2009-000038

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE GREGORIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.538.740.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOAQUIN BRICEÑO CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Nueva Esparta, y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. 5.538.741 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.220.
PRESUNTO AGRAVIANTE: RAMON ELADIO SILVA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.741.260.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: AP11-O-2009-000038

-I-
Se inició el presente procedimiento por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 22/05/09, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOAQUIN BRICEÑO CIFUENTES, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Nueva Esparta, y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. 5.538.741 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.220, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.538.740, contra los actos materializados supuestamente por vías de hechos por parte del presunto agraviante, ciudadano RAMON ELADIO SILVA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.741.260, desde la fecha 11/05/2009, los cuales no han cesado a la fecha de hoy, señalando que ejerce el presente recurso de Amparo Constitucional en virtud de que los hechos suscitados constituyen una situación jurídica lesiva de su representado, invocando a su vez, los artículos 47, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, alegó textualmente el apoderado del PRESUNTO AGRAVIADO, específicamente en el Capítulo de los Hechos, que: su representado José Gregorio Briceño, es arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida Maturín, Edificio Monagas, piso 3, apartamento 13 de la Urbanización La Campiña, de esta ciudad de Caracas, hoy propiedad del ciudadano RAMÓN SILVA.

Que dicha relación arrendaticia se inició por contrato de arrendamiento verbal y data desde el mes de noviembre de 2003, fecha en la cual la antigua propietaria del referido inmueble era la ciudadana Rosa María Vaccara de Rizzo, titular de la cédula de identidad No. 713.498, según documento que anexó marcada “B”.

Refiere que a partir del 6 de octubre de 2006, se cancelan los cánones de arrendamiento según consignaciones hechas por ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a la negativa del arrendador de recibirlos, y, que las mismas se realizan mensualmente por un monto de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 450), las cuales según auto de fecha 14/12/2006, emitido por el Tribunal especializado en consignaciones arrendaticias, se comprueba que la arrendadora hacía suyos los alquileres consignados.

Señaló que la arrendadora Rosa Vaccara, en fecha 21 de junio de 2007, le vendió al ciudadano Ramón Silva, el inmueble en cuestión continuando su representado ocupándolo como inquilino y que, posteriormente, le notificaron de dicha operación según consta de acta notarial expedida por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao de fecha 25 de julio de 2007, la cual anexó marcada “F”. Así las cosas, manifiesta operó la sustitución del arrendador, con un mismo inquilino.

Resalta de la misma forma la representación judicial del presunto agraviado, que el día 26 de julio de 2007, le fue informado a su representado por parte de los ciudadanos Ramón Silva y Mayra de Freitas, en su condición de nuevos propietarios del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, poniéndolo en conocimiento que a partir del mes de junio próximo pasado, los pagos por concepto de alquiler deberán ser efectuados a través de depósitos en la cuenta corriente número 0102-0213-250000009920 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Mayra de Freitas.

Sigue exponiendo que, luego de recibir la anterior notificación que estableció una nueva relación arrendaticia verbal con los prenombrados arrendadores, así como la indicación del lugar y forma del pago del arrendamiento, se efectuaron los depósitos bancarios en la aludida cuenta por un lapso de cinco (5) meses, hasta cuando se produjo el cierre de la cuenta bancaria por parte del arrendador. Razón por la cual, procedió a consignar dichos pagos por concepto de alquiler a partir del día 3 de diciembre de 2007, ante el juzgado especializado en consignaciones de alquileres y, en fecha 30 de enero de 2008, procedió a consignar el cartel de notificación del beneficiario ciudadano, Ramón Silva, tal como consta del anexo marcado con la letra “L”., aduciendo que los cánones se han realizado de manera puntual, regular, mensual y consecutivas, de acuerdo a las copias anexadas marcadas correlativamente desde la letra “M” a la M14”, respectivamente.

Señala la representación judicial del presunto agraviado que para el momento de la ocurrencia de la violación del domicilio a su representado, éste se encontraba en la ciudad de Porlamar, atendiéndose temporalmente por razones médicas un grave problema de salud, por lo que le correspondió a él como su hermano venir a Caracas para revisar su domicilio y cancelar el canon de arrendamiento correspondiente, cuando el día lunes 11 de mayo de 2009, sorpresivamente descubrió que no tenía acceso al inmueble porque le cambiaron las cerraduras y se dio cuenta que violentaron la reja externa con soplete y a la puerta de madera le volaron la cerradura colocándole otra, y que el violador del domicilio de su representado con el concurso de otras personas se encontraba adentro y no es otro que el propietario arrendador ciudadano, Ramón Silva, quien de manera ilegal, contrario a derecho tomó posesión de una manera violenta, no pacífica, negando el acceso al inmueble.

Argumentó que el inquilino no puede salir de viaje por cualquier causa del inmueble arrendado, porque el arrendador propietario se cree con una patente de corso para violentar el domicilio, sin utilizar la ley ni los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, señalado además que un contrato de arrendamiento verbal, escrito, privado o público debe ser respetado por las partes y el domicilio es inviolable, personalísimo e íntimo.

Que la actitud desarrollada por el arrendador, tomando la ley por sus manos, impidiendo el ingreso al domicilio en lugar de acudir a las instancias administrativas o judiciales para solicitar la entrega del aludido inmueble, si ese era el deseo del nuevo propietario, constituye con esto una violación flagrante del domicilio de su representado.

Denuncia que ante estos hechos los cuales constituyen la situación jurídica lesiva de su representado, ocasionada por el ciudadano Ramón Silva, quien al margen de la ley, utilizando una vía de hecho, en flagrante violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad previstos en los artículos 47, 49 y 115, respectivamente, del texto constitucional.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de los actos ampliamente denunciados a través del escrito que encabeza estas actuaciones, los cuales han venido siendo ejecutados por el ciudadano identificado anteriormente como presunto agraviante, vulnerando con ello normas de rango constitucional, conculcando así sus derechos, es por lo que se interpone el presente recurso de amparo constitucional, para que de manera inmediata se restituya la situación jurídica infringida, sea declarada la violación grosera y flagrante de los derechos conculcados, mediante la cual se le restituya al presunto agraviado la ocupación del inmueble que constituye su domicilio, el lugar de habitación y asiento principal de los negocios de su representado del cual fue desplazado, en forma por demás violenta, ilegal y transgrediendo todas las normas del derecho positivo vigente.

Consignó como prueba de lo alegado:
1) Marcado “A” Poder Especial donde se verifica la representación legal que ejerce el abogado descrito en dicho instrumento a favor del accionante en esta acción de amparo constitucional, desprendiéndose del aludido documento la cualidad que éste ostenta para la interposición de la presente acción.
2) Marcado “C”, copia simple del expediente signado bajo el No. 2006-1497 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano José Gregorio Briceño Cifuentes, en su condición de arrendatario del inmueble identificado en dicho escrito.
3) Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de compra venta efectuado entre los ciudadanos José Severiano Moreno y los ciudadanos Tommaso Rizzo Lombardo y Rosa Maria Vaccara Coppola de Rizzo, respectivamente, donde quedó descrito plenamente el negocio jurídico a que llegaron las partes incursas en el citado documento, así como las características del inmueble dado en venta.
4) Marcado con la letra “E”, copias simples relacionadas con actuaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio (especialista en funciones arrendaticias).
5) Marcado con la letra “F” copia simple de actuaciones judiciales relacionadas con una notificación judicial llevada a cabo por la oficina notarial segunda del Municipio Autónomo Chacao, a solicitud de los ciudadanos Ramón Eladio Silva y Mayra Alejandra de Freitas.
6) Copia simple de un documento privado de notificación dirigido al ciudadano José Gregorio Cifuentes, de fecha 26 de julio de 2007.
7) Marcado con la letra “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” correlativamente a la “M14”, copias simples de distintas actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano José Gregorio Briceño Cifuentes, en su condición de arrendatario del inmueble descrito en las distintas planillas cursantes en autos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de junio de 2009, presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial por el apoderado judicial del presunto agraviado, abogado en ejercicio Joaquin Briceño, procedió éste a consignar a través de la misma, copias certificadas constante de 47 folios útiles, todas relacionadas con las mismas copias simples consignadas adjunto a su escrito libelar, pero que esta vez las mismas están certificadas.

En fecha 08/06/2009, se dio por recibida la presente acción de Amparo Constitucional, la cual recayó previa distribución de causas a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión, verificándose que en la misma fecha se admitió la presente acción conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se dio estricto cumplimiento al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 07, dictada en fecha 01-02-2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional, por lo que en acatamiento al criterio sustentado en el referido fallo, se ordenó la notificación tanto a al presunto agraviante, identificado plenamente en el encabezamiento de esta decisión, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que comparecieran por ante este Tribunal a imponerse de los autos que conforman la presente acción de Amparo Constitucional y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional, contemplada en el artículo 26 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la cual tendría lugar tanto en su fijación, como para su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.

Siguiendo en el mismo orden procesal desarrollado en esta acción y cumplidos como fueron todos los trámites de ley, respecto a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, de las cuales se dejó expresa constancia a través del auto dictado en fecha 22 de junio de 2009, constatándose de la misma forma en dicho auto, la fijación de la hora y fecha para que tuviere lugar el acto para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente acción, cuyo episodio tuvo lugar efectivamente en fecha 25/06/2009, a la 1:00 p.m.-

Finalmente, el Tribunal admitió las probanzas traídas a los autos por el apoderado judicial del presunto agraviado, quien con su presencia al acto ratificó en todas y cada una de sus partes los mismos argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que nos compete actualmente; asimismo, se contó con la presencia del presunto agraviante ciudadano Ramón Eladio Silva Chacón, debidamente asistido de abogados, estos últimos al momento de habérsele concedido el derecho de palabra en dicha audiencia procedieron a negar, rechazar y contradecir las presuntas violaciones imputadas a su asistido, señalando que su poderdante había cumplido con todos los trámites legales a los fines de dar por terminada la relación contractual arrendaticia que lo vincula con el hoy accionante y que por tales motivos requería del inmueble objeto de dicha convención, señalando además que una vez culminada dicha relación locativa y, ante la ausencia del arrendatario procedió efectivamente a tomar posesión del inmueble de su propiedad, por todos estos motivos culminó solicitando al Tribunal que la presente acción de amparo constitucional debería ser declarada sin lugar. En dicho acto, procedió el ciudadano juez constitucional, a realizar un pequeño interrogatorio a ambas partes, esto con la finalidad de escudriñar sobre los hechos y defensas desplegadas por ambas partes y de esta manera formarse un criterio que asemeje una verdadera certeza acerca de los hechos denunciados. Asimismo, se dejó expresa constancia de la no comparecencia al acto de la audiencia oral por parte de la vindicta pública; quien, sin embargo luego de haber expuestos ciertos hechos relacionados en este proceso, la designada fiscal Octogésima Octava (E) del Ministerio Público, a cargo de la doctora: Morella Ivón González Méndez, con plena competencia en Derechos y Garantías Constitucionales en esta jurisdicción, procedió a consignar en fecha 29/06/09, su escrito de opinión fiscal, el cual fue agregado a los autos.

Seguidamente se logra verificar a través del acta levantada en fecha 25/06/09, donde quedaron estampadas las exposiciones realizadas por los presentes en el acto de la audiencia oral y pública llevada a cabo en esta acción de amparo constitucional interpuesta; una vez oídas sus argumentaciones, y el ciudadano juez actuando en sede Constitucional haber entrado a deliberar por espacio de sesenta (60) minutos, concluido este lapso procedió a declarar en su dispositivo: Primero: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, señalando que las pretensiones manifestadas y ratificadas en la audiencia oral por los accionantes, se corresponden con actos perturbatorios al ejercicio de la posesión de su mandante en el inmueble que viene ocupando, derivada precisamente de la relación arrendaticia que lo vincula con el señalado por él como presunto agraviante, ciudadano Ramón Eladio Silva Chacón, señalando igualmente que por cuanto la defensa de tales derechos deben ventilarse por los procedimientos previstos en el ordenamiento civil vigente, vale decir a través de las acciones interdictales posesorias, lo cual deviene en la Inadmisibilidad de la presente acción, todo conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyendo en su dispositivo que se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha 25/06/09, exclusive, para dictar su fallo in extenso.

Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa este sentenciador a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa:

“En el presente caso, se interpone la presente acción de amparo constitucional contra los presuntos actos violatorios señalados por el presunto agraviado como vías de hechos, los cuales presuntamente fueron realizados y ejecutados por el ciudadano, RAMON ELADIO SILVA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.741.260, señalando que según manifestaciones expresadas por su hermano y apoderado, al momento de apersonarse en el inmueble que habita en calidad de arrendatario, debido a que personalmente en ese momento no podía haberlo hecho personalmente por motivos de salud ya que se encontraba en la ciudad de Porlamar, verificó que de una manera arbitraria el día lunes 11 de mayo de 2009, sorpresivamente descubrió que no tenía acceso al inmueble porque le cambiaron las cerraduras, observando y dando cuenta que igualmente violentaron la reja externa con soplete y la puerta de madera del señalado inmueble le volaron la cerradura colocándole otra, denunciando que el violador de su domicilio con el concurso de otras personas (no señaladas por él) se encontraba dentro del citado apartamento y que no era otro que el propietario arrendador ciudadano, Ramón Silva, quien de manera ilegal, y, con actos efectuados contrarios a derecho tomó posesión de una manera violenta, no pacifica, negándole el acceso al inmueble, ejecutando a su decir actos perturbatorios que conllevan a su intranquilidad, así como en el goce y disfrute de los derechos que les garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perturbando de esta manera la posesión que viene ocupando en su condición de inquilino.

De acuerdo a lo anterior observa este Tribunal que el petitorio de la pretensión de amparo constitucional está dirigido, desde el punto de vista del presunto agraviado, al cese inmediato de las violaciones constitucionales señaladas a lo largo de su escrito, las cuales están siendo ejecutadas por el presunto agraviante, desde la fecha 11 de mayo de 2009, y que no ha cesado a la fecha de hoy, cuyas consecuencias se destacan básicamente en la perturbación a la posesión a que ha sido objeto por parte del nuevo propietario del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, ciudadano Ramón Eladio Silva, actos estos contrarios a derecho y a las garantías establecidas en los artículos 47, 49 y 115 de la Carta Magna, transgrediendo la inviolabilidad del domicilio, vejándolo, ultrajándolo y obviándolo este arrendador, quien conjuntamente con el concurso de otras personas procedió a cambiar cerraduras de la puerta principal del inmueble pretendiendo de esta manera el impedimento, así como el acceso y uso del domicilio que legítimamente le corresponde como arrendatario del inmueble, sin que antes éste hiciera uso de las vías legalmente establecidas en el ordenamiento vigente para ello. Por consiguiente, solicitó le restitución de la situación jurídica infringida y sea declarada la violación grosera y flagrante de los derechos conculcados, tales como el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la defensa, a la propiedad y al derecho al debido proceso por parte del transgresor, y se ordene el cese inmediato de esas conductas arbitrarias e ilegales de las cuales ha sido objeto por parte del arrendador propietario y le sea devuelto el domicilio y el inmueble libre de personas y bienes ajenos.

Ahora bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y siguiendo lo dispuesto en la sentencia No. 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual como anotáramos anteriormente es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:

“…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, POR LO QUE RESULTA VINCULANTE PARA EL JUEZ CONSTITUCIONAL LO QUE PIDA EL QUEJOSO, SINO LA SITUACIÓN FÁCTICA OCURRIDA EN CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LOS EFECTOS QUE ELLA PRODUCE, QUE EL ACTOR TRATA QUE CESEN Y DEJEN DE PERJUDICARLO…”

De acuerdo a lo anterior, corresponde pues a este juzgador, emitir un pronunciamiento en la presente solicitud y al respecto observa que, de conformidad con los criterios establecidos en materia de competencia de amparo constitucional (sentencias del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; y del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), y en consideración a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer de la acción de amparo propuesta, en razón del grado, la materia y del territorio.

Asimismo, se verifica que la presente acción de amparo constitucional es ejercida en forma autónoma, es decir, no subordinada a otro recurso, por lo que dada su naturaleza restablecedora debe ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto u hecho lesivo o perturbador.

De allí que, el amparo constitucional no debe ser considerado como un medio genérico protector de todo el que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad) y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

El principio de violación directa supone que el amparo constitucional sólo podría ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia de que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental de protección, por cuanto, la violación directa debe ser de un derecho fundamental.

Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que debe restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados.

En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional “flagrante, grosera, directa e inmediata” de alguno de los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna.

Por lo que atañe al principio de extraordinariedad, se ha sostenido que la acción de amparo constitucional está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales.

Con relación al principio de la irreparabilidad se observa que la actualidad de la lesión tiene íntima conexión con ésta, por cuanto el amparo constitucional comprende todo aquéllo que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica, siendo sus efectos siempre restitutorios o restablecedores, resultando inadmisible si se crearan o modificaran situaciones idénticas.

Por último, con relación al principio de la urgencia o teoría de inmediatez, establece la procedencia de la acción de amparo aún en casos de que existiendo vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no sean idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha violación de manera inmediata; y, es esto, precisamente lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional.

En el presente caso, se interpone la presente acción, básicamente según lo denunciado por el accionante en su escrito, ratificado posteriormente en la audiencia oral y publica llevada a cabo en este Tribunal actuando en sede constitucional, en fecha 25 de junio de 2009, contra las presuntas vías de hecho desglosadas en la inviolabilidad del domicilio, violencia desarrollada, así como supuestos hechos lesivos tales como: la utilización de un soplete para la inutilización de cerraduras y cambios de estas, como también el señalamiento en cuanto al hurto de ciertos bienes muebles de su propiedad que se encontraban dentro del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, hechos estos que perturban su tranquilidad como inquilino del inmueble propiedad del accionado, RAMÓN ELADIO SILVA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.741.260, el cual está constituido por un inmueble tipo apartamento ubicado en la Avenida Maturín, Edificio Monagas, piso 3, apartamento 13 de la Urbanización La Campiña, de esta ciudad de Caracas, para cuya fundamentación se denuncia la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la inviolabilidad del domicilio y al derecho a la propiedad, todos ellos previstos en los artículos 47, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentado lo anterior, se observa que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciada por el apoderado judicial del quejoso, nace -a su decir- partir del día 11 de mayo de 2009, y lo que en principio constituyó un fundado temor para él, se materializó al extremo, según lo argumentado por su apoderado judicial en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que -a su entender- la violación nace a partir del mismo momento en que le fueron cambiadas las cerraduras del inmueble que habita en calidad de arrendatario, pretendiendo el arrendador impedirle definitivamente el acceso y uso del domicilio que legítimamente le corresponde, hechos estos contrarios a las normativas vigentes y en desmedro de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de acuerdo a estas denuncias ya detalladas, es importante destacar que el propósito de la figura del Amparo Constitucional en nuestro país es la tutela de los derechos consagrados en la Carta Fundamental, incluyendo todos aquéllos que no figuren de manera impresa en ella o en los tratados Internacionales relacionados con la materia de derechos humanos.

Esta acción constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, de cara a las violaciones que de tales garantías perpetren tanto los poderes públicos, es decir la Administración, como los entes privados o simplemente el particular.

En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.

De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:

“ la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional./ luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del articulo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (resaltado del tribunal).

A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que el accionante en amparo haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo los actos perturbatorios sufridos, como lo es la acción Interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil, que establece:

“ARTÍCULO 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 699 establece:

“ARTICULO 699: En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Ahora bien, de lo anterior se logra desprender que el quejoso obró en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional constitucional corresponde a todos los jueces de la República y de que “... el amparo constitucional no es-como se ha pretendido-un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, cuando dejó sentado que:

“De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”

En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, el accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que el presunto agraviante, cese en la perturbación a que ha sido objeto, los cuales según sus argumentaciones se han materializado con conductas desplegadas por vías de hechos y constantes acosos, circunstancias estas que manifestó haberlo conllevado hasta la fecha a no permitirles su tranquilidad y respeto que se merece conforme al derecho de posesión del inmueble cedido en arrendamiento para su uso, goce y disfrute, lo que se traduce igualmente en la vulneración de derechos constitucionales.

En este sentido se observa, en primer orden que los actos denunciados por el accionante como lesivos a sus derechos constitucionales, constituyen el supuesto de hecho previsto en el artículo 782 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 699 de la norma adjetiva civil, ambos ya desglosados.

De las señaladas normas descritas y transcritas anteriormente se desprende, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales el accionante puede acudir como vía para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió el ciudadano señalado como agraviante y, por tanto al existir tales vías judiciales hacen inadmisible la proposición de esta acción de amparo constitucional.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible. En tal sentido la Sala Constitucional ha sostenido que:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (sentencia Nº 2369, de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s.) (Subrayado del tribunal).

En aplicación a los criterios precedentemente expuestos, observa este juzgador, que mediante el ejercicio de una acción autónoma de interdicto de amparo a la posesión, contempladas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, acción esta que de llevarse a cabo por parte del accionante, bien puede obtener, en primer término como base fundamental de la misma el restablecimiento de la posesión que alega sobre el inmueble cedido para su uso, goce y disfrute; y, así, verse amparado en una acción legítima y permitida por ley, siendo ésta, una vía expedita e idónea para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió el ciudadano señalado como agraviante. No obstante, el presunto agraviado, aún teniendo ese recurso o vía ordinaria, eligió recurrir a la vía de amparo constitucional, teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, lo cual no hizo, sino que utilizó este medio extraordinario y especialísimo, pudiendo disponer de otros mecanismos lo suficientemente eficaces para dilucidar dicha pretensión.
En virtud de lo anterior, se hace necesario referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: “Belkis Astrid González de Obadía”, en la que sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial.

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Negrillas del tribunal).

De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.

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DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar.

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, contra RAMON ELADIO SILVA CHACON, ambas partes plenamente identificados.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y COPIESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Julio de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2009-000038
CAM/IVG/cam.-