REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2008-000280

SOLICITANTES: Alberto José Pardo Pisan y Francisca Tibisay Moreno Lucero, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.971.198 y V-6.366.092.

ABOGADA
JUDICIAL:
Dra. Ana Isabella Ruiz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.

MINISTERIO
PÚBLICO: Abg. Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).

- I -
- ANTECEDENTES -

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2.008) por los ciudadanos Alberto José Pardo Pisani y Francisca Tibisay Moreno Lucero, antes identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil, alegando al respecto, tener mas de diez (10) años de separados, lo que equivale a ruptura prolongada.

Seguidamente, en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008), comparecieron los solicitantes antes identificados plenamente, asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión de la solicitud de divorcio.

En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado, encontrando llenos los extremos de Ley, admite la solicitud de divorcio, ordenando se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008), se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009), el Alguacil ciudadano Antonio J. Capdevielle L., dejó constancia de que se trasladó el día 19/05/09, a la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente recibida y sellada por la fiscal 96, y la cual procedió a consignar en el presente expediente.

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

El día Veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), compareció la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien manifestó entre otras cosas:

“…esta Representación Fiscal, no conoce hechos diferentes a lo alegado por los solicitantes, y por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia, el procedimiento debe continuar hasta su conclusión definitiva…”.

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, la cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (...)” y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador llega a la conclusión que, ambos cónyuges se encuentran contestes en el hecho de haber permanecido por mas de cinco (05) años separados de cuerpos, lo cual se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común, y también están de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une. Por su parte, es de observar que la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no conocer hechos diferentes a los alegados por los solicitantes, razón por la cual se considera que la presente solicitud, se subsume en los supuestos legales contenidos en la norma antes citada. Así se declara.

Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud formulada por los ciudadanos, Alberto José Pardo Pisani y Francisca Tibisay Moreno Lucero, la cual deberá ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-

- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de Divorcio (fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil) incoada por los ciudadanos Alberto José Pardo Pisani y Francisca Tibisay Moreno Lucero, ya identificados, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Alberto José Pardo Pisani y Francisca Tibisay Moreno Lucero, cónyuges, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Números V.-5.971.198 y V-6.366.092, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron el día dos (02) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según se desprende de Acta de Matrimonio Nº 77 inserta en libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicha Autoridad durante el año mil novecientos noventa y tres (1993).

SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. César Mata Rengifo.
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-S-2008-000280
CAMR/IBG/gy.