REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Caracas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH19-V-2003-000158

Visto el escrito de Transacción Judicial anexo a las actas que conforman el presente expediente de fecha quince (15) de julio de 2009, suscrita entre los abogados PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y CARLOS BELLORIN QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.557 y 10.164, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, antes denominado: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por una parte y por la otra, la ciudadana ANA GERTRUDIS RIVAS SUBDIAGA, quien dice actuar en representación de la parte demandada: sociedad mercantil PESQUERA FER-MAR, y el ciudadano HERNAN RUIZ CABEZA, la cual se encuentra debidamente asistida por el abogado CRUZ VILLAROEL LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 10.230, en el cual solicitan a este Juzgado, que se le imparta la correspondiente Homologación a la presente transacción judicial la cual corre inserta en los folios (175) al (176), ambos inclusive, con sus vueltos, en la PIEZA PRINCIPAL del Presente Expediente, el Tribunal para decidir observa:

- I -
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, visto que la parte actora: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día (3) de abril de 1.925, bajo el Nº 123, siendo la última modificación parcial de sus estatutos sociales inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha (6) de agosto de 2.008, anotados bajo el N° 13, Tomo 121-A., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0. Representado en este acto por sus apoderados judiciales PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y CARLOS BELLORIN QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.557 y 10.164, respectivamente, los cuales están debidamente facultados para convenir, desistir, y transigir, en nombre de su Representado, según se evidencia en copia simple el Instrumento Poder, que corre inserto en los folios (50) al (54), ambos inclusive, en la presente PIEZA PRINCIPAL, en tal sentido resulta demostrada las facultades que tienen para transar dichos apoderados en nombre de su Representado.
Y por el otro lado la ciudadana ANA GERTRUDIS RIVAS SUBDIAGA, quien dice actuar en representación de la parte demandada: sociedad mercantil PESQUERA FER-MAR, y el ciudadano HERNAN RUIZ CABEZA, la cual se encuentra debidamente asistida por el abogado CRUZ VILLAROEL LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 10.230, este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo percatar que no consta en autos la Documentación requerida que acredite a dicha ciudadana la facultad para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte demandada en el presente juicio, por lo que es evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la ciudadana ANA GERTRUDIS RIVAS SUBDIAGA, suscriba la referida transacción en nombre de quien dice representar.

Por lo antes expuesto, el Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas. Así se declara.


- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, por cuanto no se evidencia en autos la Documentación requerida que acredite a la ciudadana ANA GERTRUDIS RIVAS SUBDIAGA, para que suscriba la referida transacción en nombre de la parte demandada. Con ocasión al Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PESQUERA FER-MAR, y el ciudadano HERNAN RUIZ CABEZA, todos identificados en autos.

Publíquese y regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. CAROLINA GARCÍA.
LA SECRETARIA ACC.

MELINA CRESPO.

En esta misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA ACC.

MELINA CRESPO.