REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).
Caracas, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
Vistos, con informes de las partes.-

ASUNTO: AH19-V-2003-000030
ASUNTO ANTIGUO Nº: 2574-03


PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS MIGUEL MORAO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.598.144.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MILLÁN DE LEÓN, MIRELLA MORALES MENDES y MEYLING CÁCERES MILLÁN, venezolanas, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 18.286, 18.754 y 81.431, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., constituido conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, de 6 de junio de 1925, Nº 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de Enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA, ALBERTO RODRÍGUEZ C., SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS, SARA ALMOSNY FRANCO, ALFREDO ROMERO MENDOZA, ALEJANDRO LEONI MORENO, ANA CRISTINA MUÑAGORRI y MÓNICA GOVEA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio los primeros y las dos últimas domiciliadas en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.758.620, V-5.564.688, V-6.162.165, V-3.180.244, V-6.900.653, V-9.879.654, V-7.683.809, V-6.324.982, V-12.391.876, V-3.724.986 y V-7.807.244, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 35.477, 39.626, 31.621, 57.727, 74.863, 7.460 y 40.761, en su mismo orden.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la interposición del libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 20 de junio de 2003, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano JESÚS MIGUEL MORAO MILLÁN, contra la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A.-
Por auto de fecha 21 de julio del año 2003, el prenombrado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó su competencia en la Jurisdicción Bancaria en razón de la cuantía, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Bancario, mediante Oficio Nº: 1822.-
Así, habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de octubre de 2003 en la cual se ordenó el emplazamiento del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., en la persona de su Representante Legal, Gerente de Recursos Humanos, ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ, para la contestación de la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 13 de noviembre del citado año.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte actora y vista la información suministrada por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 26 de febrero de 2004, 2002, fue acordada su citación mediante correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 8 de octubre de 2004, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 19 de noviembre de 2004.-
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2002, el Dr. Martín Valverde se avocó a conocimiento de la presente causa.
Durante el Despacho del día 11 de enero de 2005, compareció el abogado ENRIQUE TROCONIS, quien mediante diligencia se dio por citado en nombre de su representado, asimismo consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada.-
Seguidamente, en la misma fecha referida, 11 de enero de 2005, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito contentivo de solicitud de nulidad de la citación por correo certificado por no haber cumplido con las formalidades que indica el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 ejusdem. Asimismo, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 5to.-
Por auto fechado 1ro de febrero de 2005, siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 352 del Código Adjetivo, se difirió la misma para el término de 30 días.-
En fecha 2 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Renán González, ordenando la notificación de las partes, cumplida conforme a Derecho.-
En fecha 3 de noviembre de 2005, la representación judicial de la actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad por auto de fecha 9 del mismo mes y año en referencia, ordenando la notificación de la parte demandada, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 25 de abril de 2006.-
En fechas 22 de junio y 15 de diciembre, ambas de 2006, la apoderada actora solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas.-
Así las cosas durante el Despacho del día veintisiete (27) de Julio de 2007, fue dictada decisión en la cual se declaro Sin Lugar la Nulidad de la citación por correo certificado y la Reposición de la causa, solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, y de igual manera se declaro Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su Ordinal 5°, propuesta por la misma representación judicial.-Siendo ordenada la notificación de las partes de dicha decisión, la misma se cumplió conforme a derecho.-
En este orden de ideas, en fecha ocho (8) de enero de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de Contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas procede a negar, rechazar y contradecir, la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Miguel Morao Millán contra su mandante en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos como en el derecho que de ella se pretende deducir.-Niega, rechaza y contradice que su representada haya obtenido del actor una confesión en contra de su voluntad y plasmada en las cartas de renuncia y confesión cursantes en autos y agregadas por el propio actor.-De igual manera, niega, rechaza y contradice que los supuestos hechos que pretende hacer valer el demandante frente a su representada para intentar obtener de ella alguna indemnización se los haya causado el Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal; y por ultimo niega, rechaza y contradice que su representada haya afectado la esfera moral del actor.-
Durante el lapso de promoción de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho que les confiere el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados.-Siendo así agregados los mismos con auto de fecha catorce (14) de febrero de 2008.-
En fecha dieciocho (18) de febrero del referido año, comparece la representación judicial de la parte demandada, y consigna escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte actora, alegando la Inadmisibilidad por falta de objeto de las pruebas, al señalar que la parte actora en su escrito simplemente se limita a indicar cada una de las pruebas y no señala los hechos que pretende demostrar con cada supuesto medio de prueba promovido, alega la suposición de las pruebas promovidas, en virtud de considerar impertinente el hecho de querer demostrar la parte actora la relación matrimonial del demandante, la existencias de hijos del mismo, su lugar de residencia, el lugar donde cursan estudios los hijos del demandante y el lugar en el cual le fue pagada la liquidación de prestaciones sociales al demandante, por haber renunciado al servicio que prestó a su representado.-
Asimismo, invoca la declaratoria de oficio de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el demandante, por ultimo solicita sean declaradas inadmisibles por impertinentes las supuestas pruebas promovidas por la representación actora.-
Con vista a ello, la representación judicial de la parte actora, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, insistió en hacer valer las pruebas promovidas y solicito su admisión, por cuanto de las mismas se desprenden los hechos que se pretenden probar, y aun cuando a la parte demandada le parecieren pruebas impertinentes aduce tratarse de un juicio de Daños y Perjuicios, morales y materiales, donde la situación familiar fue lesionada con los daños que se demandan por lo que es procedente tanto la carga familiar de su representado como el hecho de haberse trasladado desde la ciudad de caracas hasta la ciudad de Maturín Estado Monagas, donde asumió el cargo de Cajero Principal de la demandada.-
Procedió este Tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008 al respectivo análisis de admisibilidad o no de los medios promovidos, así como de la Oposición formulada, admitiéndose las pruebas promovidas por ambas partes al no ser consideradas por este Juzgado las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, con excepción del merito favorable de los autos, el cual no constituye medio probatorio alguno, así como la Prueba de Informes referida en el Capitulo Segundo del escrito de pruebas de la parte actora, denominado Pruebas Documentales, en virtud de resultar incongruente la forma en la cual fue promovida, al no desprenderse de la misma la indicación precisa por parte de la promovente de cuales dependencias debían ser remitidos los Oficios solicitando la información a la que hubiere lugar, ni tampoco la información a ser requerida.-
En el lapso previsto ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Informes de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad de observación a los Informes presentados de Informes, prevista en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho.-
Mediante auto fechado 30 de julio de 2008, entró la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar, siendo diferida la misma por auto de fecha 30 de septiembre del mismo año.-
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, fueron recibidas las resultas de la comisión librada por este Tribunal con motivo de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YAMIR JIMENEZ y JOSE ANTONIO FERMIN, debidamente cumplida en cuanto a la declaratoria del segundo de los mencionados y apreciándole en la misma, la renuncia por parte de la apoderada actora promovente de la testimonial del ciudadano YAMIR JIMENEZ.-
Comparece en fecha seis (6) de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, y solicita del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de no haber sido dictada sentencia en el juicio, a los fines de agotar la vía de la conciliación, ordenar la realización de una reunión conciliatoria entre las partes.-El Tribunal, con vista a lo solicitado, en fecha once (11) del mismo mes y año, procedió a dictar auto de conformidad con la norma referida, fijando así el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las diez de la mañana, para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las mismas.-
Verificada como fuera la notificación de la parte demandada, en fecha seis (6) de mayo de 2009, tuvo lugar el acto en fecha once (11) del referido mes y año, compareciendo al mismo solo la parte demandada.-
Siendo ahora la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgado a decidir la misma, de la siguiente manera:

- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A tenor de lo establecido en los ordinales 4to y 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguida a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán el presente fallo con vista a los alegatos de las partes, y en tal sentido se observa:

Alegatos de la actora:
Alega la parte actora que su representado ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN, en fecha siete (7) de noviembre de 1991, inició actividades en calidad de contratado en el cargo de Cajero Terminalista (el último contacto entre la Institución y el público, es decir, quien recibe y hace entrega de dinero) en la Agencia El Valle, de la Sociedad de Comercio BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, asumiendo desde esa fecha sus actividades con responsabilidad, lo cual le hizo acreedor del aprecio de sus compañeros de labores, tanto de su mismo nivel como de sus superiores, debido a su actuar honesto, por lo que las Autoridades del Organismo, valorando la calidad del trabajo desempeñado para el mes de Octubre de 1997, deciden ascenderlo y lo proponen para el cargo de Cajero Principal de la Agencia de Maturín, Estado Monagas, donde quedaría bajo la supervisión de los ciudadanos Argenis Espinoza y Raúl de Jesús Infante, Gerente y Sub-Gerente respectivamente de la mencionada Agencia, por lo que a sabiendas que constituye un reto para él, decide hacer un esfuerzo, dejando a su familia integrada por su esposa y tres (3) hijos menores para la época, en la ciudad de Caracas.-
Su trabajo consistía en cerrar la bóveda principal, realizar el arqueo diario de caja, dejar constancia de ingresos y salidas de dinero, entregar informe al departamento de contabilidad, todo lo cual lo hacía con la presencia de Argenis Espinoza y Raúl Infante, quienes avalaban con su firma los arqueos e informes presentados.-
Prosigue indicando, que para el mes de junio de 1999, fue detectado un faltante de dinero en la bóveda, dispensadores y cajeros del organismo, por la cantidad de Bs.19.880.000,00, donde resulta involucrado debido a que las investigaciones fueron manejadas por los gerentes de la institución, quienes no permitieron que las mismas siguieran el curso normal como bien sabe hacerlo el organismo policial, para ese entonces llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy CICPC, hechos que se concluyen en los siguientes:
• En la confesión extrajudicial y la renuncia que le fueron obligadas a firmar el día 18 de junio de 1999 a las 6:30 de la mañana bajo presiones psicológicas, por uno de los gerentes y el Jefe de Seguridad del Banco.
• En el hecho de haber sido entregado directamente en las Oficinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial como el responsable del hecho, el mismo día 18/06/1999.
• En la denuncia interpuesta por Custodio Obelizeth Canino Velásquez, en su carácter de Investigador o Jefe de Seguridad de la Institución Banco Venezolano de Crédito, con una supuesta carta donde se hace responsable del faltante de la cantidad de Bs.19.880.000,00 carta que fue declara ilegal por las autoridades judiciales que decidieron el caso.
• En el ensañamiento que se evidenció en las autoridades de investigación del hecho, tales como la caución fijada por el Juzgado en la cantidad de Bs.8.000.000,00 para ser cumplida en un término de 48 horas, sin importar la objeción que ejerció su Abogado defensor por ser de imposible cumplimiento, debido a que el imputado se encontraba sin trabajo, despedido de la Institución, lejos de sus familiares y no representaba peligro de fuga.
• En el hecho de haber sido encarcelado nuevamente en fecha 10 de febrero de 2000 ante un despliegue de sirenas, armas, policías quienes lo fueron a buscar a su casa de habitación, ante la mirada de asombro de amigos y vecinos, a pesar de que el imputado se presentaba cada 15 días al Tribunal.
• En el hecho de no haber llamado a declarar a los demás empleados de la Institución, siendo manejado el caso desde la perspectiva de que su representado era el “único culpable”.
• En el hecho de haberle pagado unas prestaciones sociales disminuidas, tales como haberle descontado “preaviso” en la época en la cual estuvo detenido , y prestaciones socales sencillas fundándose en una renuncia que su representado no firmo libremente, sino bajo presión psicológica.
• En el hecho de haber dado al caso publicidad a través de los medios de comunicación radial, señalándolo ante familiares, amigos y conocidos como un vulgar estafador, siendo inocente de los hechos imputados.
Considera esta representación judicial haber quedado demostrados con los argumentos y anexos conformados por copia de las actuaciones policiales y la copia certificada de la sentencia, actuaciones consignadas con el libelo de demanda, emanadas del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, incluida la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2000, constituido con Escabinos, causa 2M-014-2000, las cuales en ningún momento fueron impugnadas por la parte demandada, al contrario se sirve de los elementos que emanan de ellas, la Inocencia o No Culpabilidad de su representado, al ser argumentado lo siguiente:
“Que no quedó fehacientemente demostrado que el acusado Jesús Miguel Morao Millán se haya apropiado de la cantidad de dinero que según la experticia contable practicada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resultó faltante.-Que si bien es cierto, quedó demostrado dicho faltante a través de la misma, no puede considerarse como autor de ese hecho al acusado, por ser el guardador y custodia del dinero de bóveda, cajeros automáticos y dispensadores, ya que por una parte no se encontró en su poder los referidos DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.19.880.000,00) faltantes ni hubo investigación suficiente para determinar la participación de otras personas, mientras que por otra parte no quedó suficientemente esclarecido sobre quien recaía la responsabilidad de la bóveda cuando el acusado se ausentaba del Banco…”.-

Haciendo referencia al manejo que de la justicia efectuaron tanto los Gerentes de la demandada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, ciudadanos RAUL DE JESUS INFANTE, ARGENIS JOSE ESPINOZA y el Jefe de Seguridad, ciudadano CUSTODIO OBELIZETH CANINO, los cuales desviaron el cauce de las investigaciones, en su afán de demostrarla a la institución que ellos ya tenían el caso “resuelto”, el supuesto “responsable” ya estaba convicto y confeso, con una declaración de responsabilidad sobre el ilícito ocurrido en el Banco, declaración que a los ojos de la justicia penal es ilegal e ilícita, por haber sido obtenida con procedimiento no ajustados a la ley, situación que aún cuando escapó del conocimiento de los Gerentes del Banco en su ignorancia por el derecho y mucho más por la materia penal, no puede escapar del conocimiento de los profesionales del derecho que ejercieron la representación de la demandada.-
Concluye sus alegatos la representación judicial de la parte actora, señalando que a la luz de los hechos referidos, que su representado, no es responsable de los hechos ocurridos en la Agencia del Banco Venezolano de Crédito, Agencia Maturín, para el mes de junio de 1999, fue señalado como responsable de tales hechos por los agentes de la institución, RAUL DE JESUS INFANTE, ARGENIS JOSE ESPINOZA y el Jefe de Seguridad, ciudadano CUSTODIO OBELIZETH CANINO, como quedó plasmado en los extractos de sus declaraciones, que no solamente estuvieron dirigidas para que el organismo policial encausara sus investigaciones hacia su representado haciéndolo ver como “el responsable”, acosándolo para hacerlo escribir y firmar una carta de responsabilidad, presionándolo psicológicamente y finalmente entregarlo al Cuerpo Policial señalándolo como responsable de los hechos, con un documento forjado en su contenido, ocultando, las personas mencionadas, ante el organismo policial, la verdad que hubiese dejado de fluir la investigación, incurriendo en la omisión de declarar que otras personas tenían acceso a la bóveda, cajeros automáticos y dispensadores de dinero y que su representado era el único responsable del dinero y el único que poseía llaves de acceso a tales operadoras, hecho que por carecer de lógica, es totalmente Incierto, es por ello que, muy por el contrario a lo alegado por la parte actora en su escrito de contestación, al formular el señalamiento de su representado como autor de los hechos, siendo inocente o no culpable, como quedó demostrado en la secuela del juicio, aun cuando el proceso fue temerario e injusto, no hay duda a decir de la representación actora, que se ha causado un daño al haberlo imputado de tales hechos, fraudulento por las autoridades de la institución, al fundamentarlo en un documento falso e inexistente de legalidad por lo que fue desechado del juicio penal, obtenido bajo presión psicológica, asimismo por darle al caso una publicidad que en nada ayudaba al esclarecimiento del hecho, pero si ocasionaba un gran daño al señalado como culpable, aún cuando posteriormente fuese declarado inocente.-
Alega de igual forma la representación actora, el ensañamiento laboral que se produjo al momento de pagarle sus prestaciones sociales, entregadas a su apoderada judicial en la ciudad de caracas, casi un (1) año después de haber salido de la institución, aún cuando su representado se encontraba en la ciudad de Maturín, recibiendo las mismas por motivos de Extrema Necesidad Económica, observar que le fue descontado un (1) mes de Preaviso, no obstante haber sido entregado como reo del delito, su representado el mismo día 18 de junio de 1999 por el Gerente de la Institución al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, demostrándose tal hecho con copia de la liquidación pagada, la cual no fue impugnada por la parte contraria.-Formula señalamiento de haber sido acordada la detención de su representado la parte actora, en una institución de extrema peligrosidad como lo es el Internado Judicial de La Pica, extrañando sobremanera a sus defensores judiciales, por tratarse de delincuente primario, sin antecedentes penales y por tratarse de delitos cometidos por personas que no revisten peligrosidad. Insistiendo en la responsabilidad de que tuvieron, a su decir, los representantes de la Institución bancaria referida, por cuanto con su obrar no permitieron a la justicia penal venezolana el verdadero curso de las investigaciones, sino que las mismas fueron llevadas a declarar la responsabilidad del más débil, su representado, causándole un gravamen irreparable en su honor y reputación, que en consecuencia, el daño causado deberá ser reparado, por lo que demandan al Banco Venezolano de Crédito, en la persona de su representante legal, ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Institución, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00)- hoy Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00), por concepto de daños y perjuicios, más la indexación judicial, ocasionados en contra de su mandante, fundamentado en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y cláusula 25º del Contrato Colectivo de Trabajo, discriminados de la siguiente manera:
a) CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)- hoy Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 50.000,00), por concepto de indemnización a la cual tiene derecho su representado conforme la cláusula 25º del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado en fecha 1ro de julio de 1994, vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos;
b) CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00)- hoy Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00), por concepto de daño moral, explanado según los hechos narrados, salvo mejor estimación que realice el Tribunal.-

Alegatos de la demandada:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación refiere que según lo expuesto en el libelo de demanda, se inició contra el actor una investigación interna originada por un faltante de dinero de la bóveda principal y de los dispensadores y cajeros de EL BANCO.- El ciudadano Jesús Miguel Morao Millán, se desempeñaba como Cajero Principal de la Oficina de EL BANCO ubicada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, entre las funciones que le habían sido asignadas a su cargo, estaba la de custodiar el dinero de la agencia.-A raíz de unos arqueos de caja practicados en la agencia de Maturín es que las personas que allí laboraban notaron que era insuficiente el dinero que debía haber entre la bóveda, los cajeros automáticos y los dispensadores de efectivo, arrojando un faltante de Diecinueve Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.19.800.000,00)- hoy Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 19.800,00); por tratarse de un monto tan alto procedieron a dar cuenta de la situación a las autoridades internas de EL BANCO, quienes luego de iniciar las investigaciones de rigor obtuvieron del ciudadano Jesús Miguel Morao Millán una confesión escrita en la cual él aceptó haber tomado para si la cantidad de dinero faltante.-
Como consecuencia de esas investigaciones y de la confesión del ciudadano Jesús Miguel Morao Millán, indica la representación judicial de la parte demandada, presentó a su mandante en fecha diecisiete (17) de junio de 1999 su renuncia la cargo de Cajero Principal que venía desempeñando hasta esa fecha.-
Dicha renuncia cursa inserta en autos en el folio diecisiete (17) la cual consignó el propio actor junto al libelo de demanda, carta de renuncia de forma manuscrita y de su propio puño y letra, de la que se evidencia su decisión de dejar de trabajar para su representada.-De la misma manera, cursa al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, la confesión redactada por el actor y escrita de su puño y letra, en la cual admite haber tomado para su persona el dinero faltante en la agencia de Maturín, así como el destino que le habría dado a esa cantidad de dinero y el método utilizado para sustraerlo de la referida agencia.-
Aduce la representación de la parte demandada, que a pesar de haber admitido que cometió estos hechos por su propia cuenta y sin coacción alguna, acude ante esta jurisdicción el ciudadano Jesús Miguel Morao Millán y demanda a su representada por unos supuestos “daños y perjuicios más la indexación judicial, ocasionados en contra de nuestro representado” , lo cual expone en los siguientes términos:
“…(omissis) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.200.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, más la indexación judicial, ocasionados en contra de nuestro representado, antes identificado, fundamentando en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente, y la Cláusula 25° del Contrato Colectivo de Trabajo, discriminados de la manera siguiente: a) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000.000,00) por concepto de la INDEMNIZACIÓN a la cual tiene derecho nuestro representado, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula VIGESIMA QUINTA del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado en fecha primero (1) de julio de 1994, vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos. b) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,00) por concepto de daño moral, explanado según los hechos anteriormente descritos, salvo mejor estimación que de éstos realice el Tribunal”.
Continua indicando la representación de la parte demandada, que según se desprende de los términos de redacción del libelo de demanda antes transcritos, la petición del actor es totalmente improcedente ya que él confunde ciertos presupuestos procesales, lo cual afirma en base a lo siguiente: Primero: Cuando el actor expresa que acude ante esta Circunscripción Judicial para que el Banco sea condenado al pago de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios más la indexación judicial, incurre en el error procesal de incluir en la cantidad la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00) por concepto de indemnización por la supuesta aplicación de la cláusula Vigésima Quinta del Contrato Colectivo de Trabajo; afirmando que es supuesta porque tal y como lo expresa la cláusula Vigésima Quinta la indemnización se debe a los trabajadores y para la fecha en la cual el actor dice haber sido detenido por las autoridades policiales ya había formulado previamente su renuncia ha ser efectiva desde una fecha previa a su detención, es decir, su renuncia es de fecha diecisiete (17) de junio de 1999 y la detención ocurrió el dieciocho (18) de junio de 1999; en consecuencia la indemnización reclamada debe ser declarada sin lugar por este juzgado.-Segundo: Por prohibición expresa de la Sala de Casación Civil en materia de daño moral no procede la indexación monetaria del monto reclamado, ello en virtud de que la materia a tratar no es susceptible de ser corregida porque no se afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos.-
Niega, rechaza y contradice esta representación judicial, la demanda interpuesta por el actor contra su mandante, en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir, destacando que en el libelo de demanda hace mención el actor vagamente a que la noticia de su arresto fue transmitida por la emisora radial Radio Rumbos y por prensa, pero ninguna de estas pruebas fue acompañada al escrito libelar, por lo que mal pueden tenerse esos alegatos como ciertos si no constan en el expediente ni fueron agregados en la oportunidad procesal correspondiente.-El resto de los hechos en los que basa el actor su demanda y según dice acompaña las pruebas como documentos fundamentales, fueron consignados a los autos y de ellos se desprende que de manera espontánea y sin coacción alguna el ciudadano Jesús Miguel Morao Millán en fecha diecisiete (17) de junio de 1999 interpuso ante la Gerencia de Recursos Humanos de mi mandante su renuncia al cargo que venía ocupando dentro de la empresa, por lo que a su representada le asiste en el ejercicio de la defensa de sus derechos el que la renuncia del ciudadano Jesús Miguel Morao Millán fue voluntaria y así dejó constancia en el expediente el propio actor, según se evidencia de los documentos que cursan insertos en el presente expediente.-
Solicita así pues, la representación de la parte demandada, se tengan por desechados los argumentos planteado en el libelo de demanda, con relación a la Carta manuscrita de fecha diecisiete (17) de junio de 1999, en la que consta la renuncia como empleado del actor de su mandante, ya que, no consta en autos, que la carta de renuncia antes referida haya sido suscrita bajo coacción alguna, tal como lo alega el actor en su escrito libelar; en cuanto a la carta manuscrita en la que el ciudadano Jesús Miguel Morao Millán narra la continuidad con que realizó los retiros, el motivo de los mismos y el método utilizado, el actor pretende obtener de su representada una indemnización por la forma en que a su decir fue tratado por las autoridades policiales, ni siquiera por EL BANCO, cuando se trata de un acto ilícito cometido de manera voluntaria por su persona y que forzó al Ministerio Público a través de un Fiscal a presentar acusación formal contra el actor ante el Juzgado Cuarto de Control.-
Continua sus alegatos y defensa, la representación de la demandada, indicando ser señalado por la parte actora, que en el mes de octubre de 1999 fue ascendido su representado a Cajero Principal, cargo que debía desempeñar en la agencia de Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal en la ciudad de Maturín Estado Monagas; el ciudadano Jesús Miguel Mora Millán tenía bajo sus responsabilidades según su decir las siguientes tareas: “el arqueo diario de la caja, dejar constancia de todos los ingresos y salidas de dinero y entregar el informe al departamento de contabilidad”.-En el mes de junio de 1999, se practican unos arqueos en la Caja Principal de la referida agencia y se detecta un faltante de Diecinueve Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.19.800.000,00); de las investigaciones internas se obtuvo la confesión voluntaria del actor en la que admite haber tomado para sí la suma de dinero antes referida haciendo coincidir ante los auditores los arqueos efectuados y cubriendo las diferencias con los dispensadores de efectivo.-Es así como, en la carta cursante al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, expresa el actor que en el mes de enero de 1999 tomo un dinero con la intensión de reintegrarlo en febrero con el pago de las utilidades, pero que posteriormente, a raíz de la muerte y problemas de salud de familiares, tuvo que hacerse cargo de unos gastos adicionales que pretendió cubrir con el dinero de la bóveda-ahora faltante-, y del cual manifestó en la referida carta tener toda la intención de reintegrar en su totalidad; sin embargo el propósito y compromiso expresado en la carta de junio de 1999 no ha sido cumplido para con EL BANCO a pesar del tiempo transcurrido.-
Niegan, rechazan y contradicen, que su mandante haya obtenido del actor una confesión en contra de su voluntad y plasmada en las cartas de renuncia y confesión cursantes en autos y agregadas por el propio actor; máxime cuando de ellas se desprende que el ciudadano Jesús Miguel Morao Millán sin medio de coacción alguno, es decir voluntariamente, admitió haber realizado la sustracción de los Diecinueve Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.19.800.000,00) por lo que no hubo por parte de EL BANCO comisión del hecho ilícito cuya indemnización pretende con la interposición de esta acción el actor.-Señala esta representación judicial que los hechos narrados en el libelo no ocurrieron de la forma referida por la parte actora, al expresar que el actor suscribió las respectivas cartas de renuncia y admisión de los hechos bajo torturas psicológicas, desprendiéndose de ellas lo contrario, al evidenciarse de ellas que el actor de manera voluntaria admitió haber cometido el hecho cuya indemnización hoy le reclama a su representada.-En adición a lo anterior, el ciudadano Jesús Miguel Morao Millán intentó un juicio de calificación de despido alegando que fue despedido injustificadamente, obteniéndose sentencia del organismo laboral en la cual se declaró que no existía materia sobre la cual decidir, ello en base a la constancia de las referidas cartas y su consignación en el expediente.-
De esta manera considera la parte demandada, debe entenderse que la existencia de los supuestos excesos por parte de las autoridades policiales que detuvieron al actor, no son causal directa y única de los supuestos daños que el ciudadano Jesús Miguel Morao Millán reclama.-
A pesar del ello, se puede leer en el libelo de la demanda que la parte actora considera que esa información aportada por él mismo, y recabada en misivas acompañadas junto al libelo de demanda no está ajustada a la realidad de lo ocurrido, al expresar de forma textual en el libelo lo siguiente: “La institución bancaria, a través de su Jefe de investigaciones…ocultando el verdadero curso de las investigaciones y a los fines de procurarse un responsable, realizó un acto de secuestro y extorsión en contra de nuestro representado para hacerlo firmar una confesión extrajudicial mediante la cual se hacía responsable del faltante del dinero en la institución, además de una carta de renuncia voluntaria a la institución…(omissis). Luego de un día y su noche integra, encerrados en la casa de nuestro representado…(omissis) bajo torturas psicológicas pudieron quebrantar su voluntad para así lograr su objetivo de que les firmara las ignominiosas cartas de responsabilidad y renuncia respectivamente”.-
Sin embargo de las pruebas aportadas por el actor a los autos e incluso en los recaudos acompañados por las partes, se observa que las cartas de renuncia y admisión de los hechos fueron redactadas y suscritas por el ciudadano Jesús Morao Millán, no se evidencia de los autos que las referidas misivas fueran suscritas bajo coacción alguna por el actor.-
Alude la representación judicial de la parte demandada, que la realidad de los hechos no ha sido narrada por la parte actora con la objetividad del caso, ya que, si los hechos ocurrieron de la manera narrada por el actor, primero que todo el ciudadano Jesús Morao Millán, se apropió para su uso particular de dinero propiedad del banco (lo cual implica que la cantidad de Diecinueve Millones Ochocientos Mil Bolívares Bs.19.800.000,00, que fuera determinada como faltante no le pertenecía a él), y segundo, admitió en carta misiva suscrita por voluntad propia haber tomado para si ese dinero además de narrar y explicar el destino que a dicha cantidad le diera.-Ese dinero sustraído de la bóveda del banco y de los cajeros automáticos no es ni siquiera propiedad de Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, sino que el mismo le es entregado a EL BANCO para su administración por sus ahorristas e inversores, en consecuencia, y por tratarse de un delito de acción pública el Ministerio Público tuvo que intervenir como órgano regulador del Estado en virtud de ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos policiales al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible, conforme con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia supervisó la legalidad de esas investigaciones efectuadas por los órganos que por legalidad de esas investigaciones efectuadas por los órganos que por ley están obligados a indagar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes.-
Alegan de igual manera, ser falsos los supuestos hechos que pretende hacer valer la demandante frente a su representada para intentar obtener alguna indemnización se los haya causado el Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, ya que las aparentes actuaciones que le causaron algún perjuicio fueron cometidas por los organismos de seguridad del Estado con lo cual mal le pueden ser atribuidas a EL BANCO y menos puede pretender el actor obtener algún tipo de indemnización del Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, ya que las actuaciones que refiere se las realizó alguien externo a su representada.-Respecto al ensañamiento de los cuerpos policiales contra el actor, que él alega haber sufrido, destacan que el ciudadano Jesús Morao Millán debió acompañar a los autos algún tipo de prueba que sirviera para demostrar e ilustrar las acciones narradas en el libelo de demanda.-
Afirman que EL BANCO no causó al actor ningún daño, ya que EL BANCO no formuló la acusación penal, fue el Fiscal del Ministerio Público encargado el que acusó formalmente al ciudadano Jesús Morao Millán, razón por la cual no se le puede atribuir a EL BANCO la responsabilidad de la acusación.-
Considera la parte demandada, que los hechos de la forma en la cual han sido planteados, buscan crear a este Juzgado la idea de un comportamiento negligente e imprudente de EL BANCO, pero no analiza ni menciona el hecho de que el propio actor admitió haber tomado para sí el dinero faltante y determinado en los arqueos de caja efectuados en la bóveda del Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal y en los cajeros automáticos de la agencia de Maturín en el Estado Monagas, no previó en forma alguna el ciudadano Jesús Morao Millán, que si él tomaba para su propio uso y disfrute un dinero que no le pertenecía, y el cual confesó por escrito haber tomado, era lógico que al iniciarse las investigaciones se diera cuenta a las autoridades policiales.-
Señala la parte demandada, que de lo anterior, puede inferirse que no se verifica en el caso que nos ocupa la existencia de la relación de causalidad, no hay un vínculo entre la culpa, el daño y el hecho de las personas demandadas como responsables.-Nuestro legislador emplea la noción de vínculo de causalidad cuando una determinada relación de causalidad física es atribuible al hecho de una persona que se señala como responsable.-La relación de causalidad, es una condición sine qua non para que tenga lugar la responsabilidad civil, entonces, al no existir esta relación de causalidad entre el daño experimentado por el actor y la persona supuestamente causante de dicho daño, no hay lugar al reclamo efectuado por el demandante por responsabilidad civil.-
Procedió la parte demandada a negar, rechazar y contradecir el hecho de prohibición aducido por la parte actora, a los trabajadores de la su mandante a tener contacto con el actor, manifestando ser tal acusación infundada y no probada; así como el hecho de que su representada haya afectado la esfera moral del actor porque las situaciones de las cuales se lamenta el ciudadano Jesús Morao Millán no le fueron causadas por su representada, al no ser ella quien lo detuvo, quien lo acuso formalmente, ni quien le impuso un régimen de presentaciones, únicamente, al notarse mediante arqueos de caja que había un dinero faltante, su representada dio cuenta de ello al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; Delegación Monagas, lo que consta en el Expediente F-413.998 inserto en autos, iniciando ese organismo las investigaciones, no siendo responsabilidad de su representada el proceder de los funcionarios de ese cuerpo policial, ni de la denuncia formulada por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual mal puede buscar vincular el ciudadano Jesús Morao Millán las acciones de ese organismo con su mandante para tratar de obtener un resarcimiento económico de ella.-
En cuanto a la cantidad de dinero reclamada por el actor al Banco y la indexación solicitada, señala la parte demandada, que el actor en su demanda exige a su representada el pago de la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,00), más la indexación monetaria que le pudiere corresponder, de los cuales la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00), es reclamada por concepto de indemnización contenida en la cláusula Vigésima Quinta del Contrato Colectivo de Trabajo; y la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00) la establece por concepto de daño moral.-
Considera al respecto este representación judicial, lo siguiente: en relación a la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00) que reclama conforme a lo previsto en la cláusula vigésima quinta del Contrato Colectivo de Trabajo la cual prevé que cuando un TRABAJADOR sea detenido por cualquier causa y tiempo no mayor de Treinta (30) días consecutivos, EL BANCO le pagará sus salarios básicos correspondientes a dicho tiempo.-Asiéndose, a decir de la parte demandada de vital importancia aclarar que para ser considerado empleado de un patrono es necesario que se le preste un servicio y que se reciba una contraprestación dineraria a cambio del referido servicio, si tomamos en cuenta que el ciudadano Jesús Morao Millán en fecha diecisiete (17) de junio de 1999 presentó su renuncia a su representada la cual debía hacerse efectiva a partir de esa misma fecha, siendo detenido por los cuerpos policiales el dieciocho (18) de junio de 1999, mal puede entonces aspirar el ciudadano Jesús Morao Millán ha recibir una indemnización como TRABAJADOR cuando había anticipado su renuncia y por ende había terminado la relación laboral cuya coexistencia es completamente necesaria para que exista la obligación de su representada a pagar la cantidad cuya indemnización se le reclama, contenida en la referida clausula del contrato.-
De igual manera con relación a la indexación reclamada, señala la parte demandada a este Juzgado criterio acogido por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la improcedencia de la indexación de cantidades de dinero en materia de daño moral, por cuanto la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos.-
Quedando evidenciado en ese sentido que carece de fundamento jurídico la estimación del daño moral y la cantidad que por daños y perjuicios reclama el actor a EL BANCO, solicitando así sea declarado en la definitiva.-
Por todo lo expuesto solicitan del Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda interpuesta contra su mandante.-
§
De la actividad probatoria de las partes
De la actora:
Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora en el denominado capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, reprodujo y ratificó el mérito favorable que se desprende de los documentos consignados con el libelo de demanda, a saber;
• Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 41, de fecha 8 de noviembre de 2000, (folios 13 al 15), contentivo del poder conferido por el actor a los abogados Judith Millán, Mirella Morales y Meyling Cáceres, el cual tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, evidenciándose así la representación que se atribuyen dichos apoderados, así se declara;
• Planilla de liquidación del actor, suscrita por éste y por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Venezolano de Crédito, con sello húmedo del mismo, (folio 16), instrumento privado que al no ser desconocido, este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359, 1360, 1363 y 1364 del Código Civil y en consecuencia le confiere a los mismos todo el valor probatorio que les asigna la ley como documento público, así se declara;
• Copia fotostática de documento privado (folio 17), mediante el cual Jesús Miguel Morao, participa de su renuncia a la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Venezolano de Crédito, instrumento el cual al no ser de los indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere ningún valor probatorio, así se declara;
• Copia simple del expediente Nº F-413.998, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folios 18 al 51). Este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, tratándose de instrumento público o auténtico, en atención al contenido de artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, así se declara;
• Copia simple del expediente 9646, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 52 al 62). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, tratándose de instrumento público o auténtico, en atención al contenido de artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, así se declara;
• Copia certificada de la actuación Nº 2M-014-2000, correspondiente al expediente llevado por ante el circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín (folios 63 al 72), a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 ejusdem, este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende, aunado al hecho que no fueron atacadas por el adversario, ni acreditó elementos probatorios que les desvirtuaren en la secuela del proceso, por lo que merecen fe al sentenciador, así se declara;
• Contrato Colectivo de Trabajo, el cual fue igualmente reconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que escapa del debate probatorio, así se decide.-

En el denominado capítulo segundo promovió las documentales siguientes:
• Inserta al folio 167, copia de certificada del Acta Nº 6, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentiva de la celebración del matrimonio entre el actor y la ciudadana Maryorie Lisbeth Rodríguez;
• Inserta a los folios 168, 169 y 170, copias certificadas de las partidas de nacimiento de Adrián Alexis Morao Rodríguez, Andrea Carolina Morao Rodríguez y Johan Inark Morao Rodríguez;
• Inserta al folio 171 y 172, Constancia de Residencia expedida por la Asociación Civil de Administradores de la Urbanización Alberto Ravell;
• Inserta del folio 173 al 176, constancia de estudio y boleta de promoción de Adrián Alexis y Andrea Carolina Morao Rodríguez, para los años 1998 y 1999; y,
• Documento poder otorgado en fecha 6 de octubre de 1999 ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador, otorgado por el hoy actor a la ciudadana Judith Millán de León (folio 171 y 178).
Al respecto observa esta Juzgadora que dichas documentales se refieren a hechos distintos a los discutidos en este procedimiento, por lo tanto, se niega todo valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia de marras, así se declara.-
Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos: THAIS PALACIOS, AISKEL ARTEAGA, RAIZA RICARDE, HÉCTOR PALACIOS, YAMIR JIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO FERMÍN, de las cuales sólo fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente, la de las ciudadanas AISKEL ARTEAGA y RAIZA RICARDE. Así de la declaración de la ciudadana Aiskel Arteaga, (folios 225 al 228) se desprende que ser un testigo referencial que debe ser adminiculado a otras pruebas del proceso y valorado por esta sentenciadora como un indicio. Por su parte, en relación a la declaración de la ciudadana Raiza Ricardo, existe evidente contradicción específicamente en la respuesta a la cuarta pregunta y la respuesta a la repregunta cuarta, las cuales se dan aquí por reproducidas, (folios 229 al 232), motivo por el cual se desecha la misma. Así se decide.-

De la demandada:
Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte demandada en primer lugar, de conformidad con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales del presente expediente a favor de su representado, al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos así como el principio de la comunidad de la prueba, no constituyen medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.-
Seguidamente, hizo vale a su favor las documentales acompañadas por la parte actora en su escrito libelar, las cuales ya fueron apreciadas y valoradas por esta Juzgadora y descritas a continuación:
a) Expediente Nº F-413.998, de la Delegación de Monagas, contentivo de la denuncia formulada por Custodio Canino Velásquez, por presunta comisión de delito contra la propiedad;
b) Carta manuscrita del actor, de fecha 17 de junio de 1999, (folio 17), instrumento que consignado en copia simple;
c) Copia simple de la confesión escrita a mano en la que el actor admite haber tomado el dinero faltante en bóveda (folio 34), las mismas se encuentran insertas dentro del expediente Nº F-413.998, antes referido, el mismo ya fue apreciado;
d) Informe del Departamento de Auditoría de Venezolano de Crédito de fecha 16 de junio de 1999, (folios 35 y vto y 36);
e) Contrato Colectivo de Trabajo entre el Banco Venezolano de Crédito y el Sindicato Unido de Trabajadores del Banco;


Así las cosas, apreciadas todas las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias que las han producido y la concordancia entre las mismas con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones para decidir la presente controversia.
En primer lugar, es importante resaltar que el daño, sea material o moral, debe provenir del hecho ilícito, que consista en un hecho voluntario o no, imprudente, negligente; o bien, en un acto abusivo del derecho.
Ahora bien, se observa que con la pretensión incoada se pretende un resarcimiento por daños y perjuicios, por la acción de la entidad bancaria demandada de realizar denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en ese entonces hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al detectar luego de una Auditoria en la Agencia de la misma ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas una faltando de dinero que ascendía a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.19.880.000,00), hoy DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.19.880,00), repartidos entre Bóveda, Cajeros Automáticos y Dispensadores en efectivo, resultando acusado el actor ciudadano Jesús Miguel Morao Millán, quien ocupaba el cargo de Cajero Principal en dicha Agencia Bancaria, por el delito de Apropiación indebida calificada, previa suscripción por parte del mismo de Carta de Renuncia la cual regiría a partir del día diecisiete (17) de junio del año 1999, cursante al folio diecisiete (17) del expediente en copia fotostática y de Carta de Confesión de haberse apropiado el mismo del dinero faltante, la cual cursa de igual manera en copia fotostática al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto en el expediente; siendo declarado por dicho hecho Inocente o no Culpable dicho ciudadano por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, alegando la parte actora la responsabilidad de la parte demandada al ser manipulada a su decir la información suministrada al cuerpo policial y al órgano de justicia por parte de los trabajadores de la misma.-Reclamando así, el cumplimiento de la cláusula vigésima quinta del Contrato Colectivo de Trabajo la cual prevé que cuando un TRABAJADOR sea detenido por cualquier causa y tiempo no mayor de Treinta (30) días consecutivos, EL BANCO le pagará sus salarios básicos correspondientes a dicho tiempo, como la indexación por los daños causados.-
En efecto, el daño, sea material o moral debe provenir del hecho ilícito por lo que debe corroborarse que el ente a quien se demanda incurrió en tal ilícito civil, así consista éste, en un hecho voluntario o no, imprudente, negligente o en un acto abusivo del derecho.
En tal sentido el tratadista Henry De Page en su obra titulada “Traité Elémentaire du Droit Civil Belge” (tomo II pág. 846) refiere: “ Es indudable que en la cuestión de las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana, la mayor parte de la doctrina y en esta mayoría se incluyen los mejores civilistas, se pronuncian a favor de la separación de las dos responsabilidades. La responsabilidad aquiliana no se presenta si las partes están unidas por los vínculos de un contrato. Las cualidades de parte contratante y de tercero son inconciliables: o se es uno o se es otro. Luego la responsabilidad aquiliana no concierne sino a los terceros…” En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1998, consideró: “la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo”, de manera que para que proceda la reclamación planteada, la actividad probatoria debe estar dirigida a evidenciar el incumplimiento de las obligaciones contractuales y para que exista esa responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito penal o civil.- Y tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, conforme a los medios aportados en autos, la parte actora realizó ante la institución demandada renuncia voluntaria, así como confesión de haberse apropiado del dinero faltante en la misma, no constando en autos elementos probatorios alguno que desvirtuaran la validez de las mismas o demostraran que ésta se realizó bajo coacción alguna, no cumpliendo así con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.-

Al respecto del daño moral la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, estableció que es:”...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.”. Por lo que éste versa esencialmente sobre derechos y atributos fundamentales de la personalidad, tales como la vida afectiva y anímica. Resulta indispensable para que proceda la indemnización del daño moral reclamado, que el demandado haya obrado con dolo, debe por tanto existir un ilícito civil, dentro de los presupuestos de hecho a que se refiere el artículo 1.185 y siguientes del Código Sustantivo.-Señalan los artículos 1185,1191 y 1196 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1185.-“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Artículo 1191.-“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.-

Artículo 1196.-“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.-

Así pues, es oportuno señalar los elementos esenciales para la procedencia del daño reclamado, a saber:
1.-El Incumplimiento de una conducta preexistente.-El hecho material inicial de hacho ilícito en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y actuar.-
2.-Que el incumplimiento se realice con culpa.-
3.-El carácter ilícito del incumplimiento culposo.-
4.-Daño producido por el incumplimiento culposo.-
5.-La relación de causalidad, no basta que exista un incumplimiento culposo o ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además que el daño sea causa y el daño fungiendo como efecto.-Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.-
Asimismo, el Tribunal considera necesario señalar los principales caracteres del hecho ilícito según nuestra doctrina, los cuales son:
1.- El hecho que lo genera consiste en un acto culposo por parte del agente, lo que quiere decir, que la culpabilidad del agente abarca no sólo la imprudencia y negligencia, sino también el dolo. Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente; y se extiende a los diversos grados de culpa, inclusive la culpa levísima.
2.- Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Tal conducta preexistente, se deduce del contexto del artículo 1185 de Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no tolerado, consentido ni amparado por el ordenamiento jurídico venezolano positivo.

Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa no se cumplieron los extremos exigidos por la ley para determinar que el demandado a través de sus acciones se conformó en agente de los daños, pues no ha quedado demostrada la existencia de un daño cierto, la existencia de culpa del agente, y la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el agente, en consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente considerar que la presente pretensión no prospera en derecho.-ASÍ SE DECIDE.-
Cabe destacar como punto final, que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además de que se demanda el pago de los daños y perjuicios morales, se demanda también, la corrección monetaria o la indexación que pudiera producirse sobre el monto demandado.-
Al respecto, quien sentencia estima pertinente señalar que la doctrina y jurisprudencia niegan la corrección monetaria en toda pretensión de daños y perjuicios (daño moral), toda vez que lo que se demanda es una expectativa de derecho y no una cantidad líquida que sirva de base tanto al demandado para ejercer su defensa, como al juez para acordar la pretensión, considerándose en consecuencia improcedente tal pedimento en estos casos.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN contra VENEZOLANO DE CREDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009).-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA.-
LA SECRETARIA ACC.,

MELINA CRESPO.-

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-
LA SECRETARIA ACC.,

MELINA CRESPO.-

Asunto: AH19-V-2003-000030