AH19-X-2003-000186

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).
Caracas, nueve (9) de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH19-X-2003-000186

PARTE INTIMANTE: NELSON SUAREZ FONSECA y ORLANDO J. GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.661.337 y V-9.617.045, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 4.328 y 44.639, en el mismo orden enunciado, actuando en sus propios nombres.-
PARTE INTIMADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA, VANESSA CAROLINA GONZALEZ ROMERO y ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.406.206, V-13.748.121 y V-11.313.411, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 25.158, 110.110 y 77.344, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006, por los abogados NELSON SUAREZ FONSECA y ORLANDO J. GUTIERREZ, quienes actuando en su propio nombre procedieron a estimar e intimar sus honorarios profesionales causados con ocasión de la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que en nombre y representación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., incoaran contra los ciudadanos ALEJANDRO HUNG SHUNI, MIGUEL HUNG SHUNI y SIU LING CHEUNG HO, solicitando en consecuencia que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., conviniera en el derecho que –a su decir- tienen en percibir de éste el pago de los honorarios profesionales causados por su participación directa en la actuaciones judiciales que consta en autos e identificadas en su escrito, las cuales se encuentran detalladas al folio 3 de la pieza correspondiente al Cuaderno de Intimación. Fundamentando así su pretensión en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, así como en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.-
Mediante diligencia de fecha 1ro de agosto de 2006, el abogado intimante ORLANDO J. GUTIERREZ, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.-
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS RAFAEL QUIARO, a fin de dar contestación a la presente demanda el día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haber sido practicada su citación, o ejerciera los recursos que considerara pertinentes a la defensa de sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva compulsa en fecha 20 de septiembre del mismo año. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, mediante Oficio Nº: 469-06, lo cual se cumplió conforme a derecho tal y como consta al folio 16 del presente expediente.-
Mediante auto fechado 16 de octubre de 2006, previa solicitud de la intimante, se acordó la citación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de octubre de 2006, se suspendió la causa por noventa (90) días en virtud del Oficio Nº G.G.L-C.C.P. 004340, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Durante el despacho del día 12 de noviembre de 2007, compareció el abogado PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA, quien mediante diligencia se dio por notificado en nombre del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., consignando instrumento poder al efecto.-
Asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2007, la abogada VANESSA CAROLINA GONZALEZ ROMERO, en su carecer de apoderada judicial de la parte intimada, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo el derecho que alegan los abogados actores tener para cobrar honorarios profesionales, y por no ser ciertos los hechos contenidos en la demanda, cuyos argumentos serán narrados en la parte motiva del presente fallo.-
En fecha 19 de noviembre de 2007, los abogados intimantes promovieron e hicieron valer lo siguiente:
• Marcada con la letra “A”, copia simple de comunicación de fecha 27 de enero de 2003, emitida por el actor al entonces Gerente del Departamento de Asuntos Administrativos de la División Judicial del Banco Industrial de Venezuela, ciudadano KAMAR GALINDEZ, recibida en la Consultoría Jurídica el 28 de enero de 2003, cuyo original se encuentra agregada al cuaderno de intimación de honorarios signado con el Nº 02224 nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (folios 44 al 46);
• Marcadas con la letra “B” y “C”, originales de las actas de entrega principal y complementaria de fecha 15 de enero y 25 de mazo de 2003 (folios 47 al 49);
• Marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, copia de tres comunicaciones de fechas 26 de septiembre, 11 de noviembre y 1ro de diciembre de 2005, encontrándose sus originales, a su decir, agregadas al cuaderno de intimación de honorarios signado con el Nº 02224 nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (folios 50 al 71);
• Marcado con la letra “G”, aviso de crédito en copia simple, fechado 2 de julio de 2003, signado con el Nº 201322 emitido por el Banco Industrial de Venezuela a nombre de ORLANDO J. GUTIERREZ G, con su respectivo comprobante de retención en original. (folio 72 y 73);
• Marcada con la letra “H”, copia simple de comunicación de fecha 30 de agosto de 2005, mediante la cual se revoca el mandato a los abogados actores, específicamente en los casos de ALEJANDRO HUNG SHUNI, INDUSTRIAS FRIGILUX Y OFICARNES SAN ANTONIO COMPAÑÍA ANOMINA. (folio 74)
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a dicho auto, conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de las respectivas boletas de notificación, dejando constancia que las partes quedaron notificadas de la articulación probatoria prevista en el referido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente, en fecha 25 de junio del presente año, compareció la abogada Angélica M. Rodríguez, quien mediante escrito consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la parte intimada, así como solicitud a este Tribunal de abstenerse de acordar o suspender toda medida preventiva o de ejecución que haya sido o eventualmente sea solicitada contra su representada, y que igualmente se abstenga de conocer de cualesquiera acciones judiciales de cobro en su contra, de conformidad con lo estipulado en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, obedeciendo tal solicitud a la Resolución N° 209.09, dictada en fecha trece (13) de mayo del corriente año, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se decidió intervenir sin cese de intermediación financiera al Banco Industrial de Venezuela, con motivo de instrucción girada por el Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas,. Mediante Resolución N° 2.303 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.178 de esa misma fecha, la cual fue objeto de corrección por error material publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.181, del diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).-Dicha intervención tuvo como motivación primordial la crítica situación económica, financiera y patrimonial que presenta el Banco Industrial de Venezuela, contando con la opinión favorable del Banco Central de Venezuela según sesión 4.182 de su Directorio en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) y del Consejo Superior conforme acta N° 003-2009 de la misma fecha, al considerar que el Banco Industrial de Venezuela es una entidad bancaria en la que la Republica Bolivariana de Venezuela tiene una participación accionaría del setenta y tres por ciento (73%) de su capital social, por intermedio del Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas, en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del Banco Industrial de Venezuela.-
Fundamentan su solicitud en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales ordena a los Jueces que conozcan de procedimientos donde se soliciten medidas preventivas o de ejecución que se intenten y acciones de cobro contra entidades financieras objeto de intervención, abstenerse de acordar estas medidas y de conocer de estas acciones.-Teniendo por objeto, el régimen especial de intervención lograr, cuando sea posible, la rehabilitación de una entidad financiera cuyo patrimonio se encuentra en peligro de disolución, desmembramiento o desaparición, en aras de preservar la estabilidad del sistema financiero y derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del Banco Industrial de Venezuela, este régimen coloca a la institución intervenida, bajo un régimen marcadamente de derecho público, que persigue proteger un interés colectivo estatal que, evidentemente, supera los intereses y derechos privados.-
Aduce esta representación judicial, que esta situación especial, constituye una causa de fuerza mayor derivada de un acto administrativo público (Hecho del Príncipe) que impide el normal cumplimiento de sus obligaciones al ente intervenido, hasta tanto y en cuanto persistan las circunstancias que lo originaron, por lo que el Legislador procede a resguardar, preservar y asegurar el patrimonio de esa institución financiera, y evitar que se diluya, desmejore, desmiembre o disminuya, al contemplar la suspensión de medidas preventivas y ejecutivas y acciones judiciales de cobro en contra de la entidad financiera intervenida.-
Adicionalmente, y de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicita se notifique de la demanda y/o procedimiento al Procurador General de la República, si esta notificación no se ha llevado a cabo previamente, en vista de obrar el presente procedimiento directa o indirectamente contra los intereses de la República.-

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede este Juzgado a sentenciar con sujeción a los razonamientos y las consideraciones que de seguida se exponen:
Con vista a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., relativa a que este Tribunal se sirva abstenerse de acordar o suspender toda medida preventiva o de ejecución que haya sido o eventualmente sea solicitada contra su representada, y que igualmente se abstenga de conocer de cualesquiera acciones judiciales de cobro en su contra, de conformidad con lo estipulado en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, obedeciendo tal solicitud a la Resolución N° 209.09, dictada en fecha trece (13) de mayo del corriente año, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se decidió intervenir sin cese de intermediación financiera al Banco Industrial de Venezuela, con motivo de instrucción girada por el Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas,. Mediante Resolución N° 2.303 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.178 de esa misma fecha, la cual fue objeto de corrección por error material publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.181, del diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.
Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la entidad financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.
Conforme a la norma antes transcrita, a las Resoluciones invocadas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal en aras de acatar los parámetros y ordenamientos fijados por el legislador, a fin de resguardar, preservar y asegurar el patrimonio de las instituciones financieras en estos casos, y evitar que se diluya, desmejore, desmiembre o disminuya, acuerda lo solicitado de conformidad.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ordena la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, y se abstiene de acordar o suspender toda medida preventiva o de ejecución que haya sido o eventualmente sea solicitada contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el presente juicio.-ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la notificación de las partes así como la notificación del Procurador General de la República.-
Se ordena con vista a la decisión dictada, se ordena la notificación de la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición). En Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO

LA SECRETARIA,


SENKI SALAZAR S.
Se deja constancia que en esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


SENKI SALAZAR S.