REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-S-2007-000132
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil.-
PARTES: GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO y ROBERT MILIANI LUJAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.806.574 y V-13.261.254, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.194.-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO y ROBERT MILIANI LUJAN, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de julio del año dos mil seis (2006), ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de acta de Matrimonio Nº 43, folio 0044. Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, y en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, es que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común.
El Tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil siete (2007), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta. Mediante diligencia de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), comparecen los ciudadanos GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO y ROBERT MILIANI LUJAN, ante este Tribunal y solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación entre ellos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO y ROBERT MILIANI LUJAN, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha catorce (14) de julio del año dos mil seis (2006), ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio Nº 43, folio 0044, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Mérida.
Por cuanto no procrearon hijos ni obtuvieron bienes durante la unión matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quince (15) de julio del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 2:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH1A-S-2007-000132
MCZ/JGF/Corina M.-
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