REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-M-2007-000028

PARTE ACTORA: BANCORO, C.A. (antes denominado BANCO DE CORO, C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en Coro, Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 10-A y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la citada Oficina de Registro el día 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 17-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROQUE MENDOZA AYALA y MARIA DE LOURDES MANCINI PALMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.452 y 21.561, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: L.J. VAN DEN BRANDE & ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 184-A-Qto.; INVERSIONES VANRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 47-A Sgdo., y cuya última modificación quedó inscrita ante esa misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de abril de 2004, bajo el Nº 67, Tomo 57-A Sgdo.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NATALE ZAFARANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.396.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción y Dación en Pago)
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 12 de junio de 2007, contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca incoada por BANCORO, C.A. contra L.J. VAN DEN BRANDE & ASOCIADOS, C.A. e INVERSIONES VANRA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado, en razón al incumplimiento de la parte demandada en su obligación de pagar a la actora, las obligaciones contraídas en un contrato de préstamo que otorgó el actor a la primera co-demandada mencionada, donde la segunda co-demandada nombrada, constituyó Garantía Hipotecaria de Primer Grado a favor de la actora para garantizar el cumplimiento de las obligaciones.-
En fecha 04 de julio de 2007, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada por los trámites del procedimiento especial ejecutivo previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de julio de 2007, este Juzgado decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “…un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones e instalaciones sobre él construidas, ubicado en la Finca “Hacienda La Rosa”, en el lugar denominado filas de Mariche, en jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, distinguido como PRIMER LOTE, con una superficie total aproximada de 7.925 Mts2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos…”. Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VANRA, C.A., antes identificada, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 19, folios 58 al 63, Protocolo Primero, de fecha 26 de mayo de 2004, a cuyos efectos se libró oficio Nº 1237 de la misma fecha.-
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2007, comparecieron los representantes de la parte demandada, ciudadanos LEOPOLDO JULIÁAN VAN DEN BRANDE DUCATTEEUW y NATACHA MERCEDES RUIZ ADRIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.564.719 y 6.547.978, respectivamente, y se dieron por intimados en el presente juicio, por una parte, y por la otra, compareció la apoderada de la parte actora, abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, ya identificada, y ambas partes acordaron suspender el proceso por un lapso de 35 días hábiles contados desde esa fecha, a fin de proponer y llegar a una transacción judicial.-
El 10 de octubre de 2007, las partes consignaron escrito de transacción judicial celebrada ante la Secretaría de este Tribunal.-
Por sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, este Tribunal homologó la anterior transacción.-
Solicitada la ejecución por incumplimiento de la parte demandada, según lo expuso la apoderada de la parte actora en diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007, este Juzgado otorgó el lapso para el cumplimiento voluntario de la transacción, y vencido el mismo, a solicitud de la parte interesada, dictó auto de fecha 16 de enero de 2008, donde se decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el inmueble objeto de la hipoteca reclamada, a cuyos efectos se libró el correspondiente despacho de ejecución.-
En fecha 04 de julio de 2008, se recibió las resultas de la medida de embargo, donde consta que en fecha 01 de julio de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se constituyó en la dirección del inmueble antes referido, y decretó el embargo ordenado, y libró oficio Nº 08-534, de la misma fecha, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, a los fines de la participación correspondiente.-
Posteriormente, ya en fecha 02 de abril de 2009, comparece ante este Tribunal la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta (4ª) del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentivo de transacción con dación en pago celebrado entre su representada y las co-demandadas, donde entre otras, acuerdan la terminación del juicio mediante una dación en pago, constituida por el inmueble objeto de la hipoteca reclamada en este proceso, y que acepta la apoderada actora en nombre de su representada, fijan el precio de la dación en pago en la cantidad de Bs.F. 927.442,06, y ambas partes solicitan la homologación y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y de la medida ejecutiva de embargo decretadas en este juicio, y finalmente solicitan se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y su homologación.-
Por auto del 30 de junio de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y otorgó a las partes el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para reanudar el curso de la causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del 129 al 134 del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha 09 de diciembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta (4ª) del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada al instrumento de poder que riela en los folios del 11 al 15, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, anteriormente identificada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por su parte, los representantes de las empresas co-demandadas, ciudadanos LEOPOLDO JULIÁAN VAN DEN BRANDE DUCATTEEUW y NATACHA MERCEDES RUIZ ADRIAN, antes identificados, son quienes comparecen personalmente a suscribir la transacción bajo análisis, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes por ante la Notaría Pública Cuarta (4ª) del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2008 y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante la Notaría Pública Cuarta (4ª) del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 39, Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SE SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2007, sobre el siguiente bien inmueble: “…un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones e instalaciones sobre él construidas, ubicado en la Finca “Hacienda La Rosa”, en el lugar denominado filas de Mariche, en jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, distinguido como PRIMER LOTE, con una superficie total aproximada de 7.925 Mts2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos…”. Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VANRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 47-A Sgdo., y cuya última modificación quedó inscrita ante esa misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de abril de 2004, bajo el Nº 67, Tomo 57-A Sgdo., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 19, folios 58 al 63, Protocolo Primero, de fecha 26 de mayo de 2004, a cuyos efectos se libró oficio Nº 1237 de la misma fecha. Dicha medida fue participada al mencionado Registrador Subalterno, mediante oficio Nº 1237 de fecha 27 de julio de 2007, por lo que se ordena librarle oficio participándole lo conducente.-
TERCERO: SE SUSPENDE la Medida de Ejecutiva Embargo decretada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2008, sobre el mismo bien inmueble objeto de la anterior medida de prohibición de enajenar y gravar, y objeto del presente reclamo hipotecario, que fuera ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2008, y fue participada por el Ejecutor a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, mediante oficio Nº 08-534, a quien se ordena participar lo conducente.-
CUARTO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y de la presente decisión, tal como fue solicitado por las partes en su escrito de transacción. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el día 17 de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,


JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JENNY GONZALEZ FRANQUIS



ASUNTO: AH1A-M-2007-000028
MCZ/JGF/javp.-