REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º. -
ASUNTO: AH1A-F-2007-000013
PARTE ACTORA: THABATTA SOUBIROUS ABDELNOUR RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.232.645.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA SÁNCHEZ BENITEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.43.455.-
PARTE DEMANDADA: ROLANDO PADILLA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.369.708. -
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, se dictó auto de admisión a la demanda, librándose compulsa en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007. –
En fecha veintitrés (23) de abril de 2008, se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), a los fines de requerir movimiento migratorio y último domicilio registrado del demandado .-
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, mediante diligencia la abogada ADRIANA SÁNCHEZ BENITEZ, identificada al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, solicitando la devolución de los documentos originales acompañados al libelo.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Juzgado pasa a decidir sobre el desistimiento interpuesto por la parte demandante, y observa que en decisión de la Sala de Casación Social, de fecha siete (07) de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, realizó acotación a los señalado por LÓPEZ HERRERA en relación con los caracteres comunes de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio, y se señaló lo siguiente:
“Las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de orden público, estrictamente personales, de carácter punitivo y de naturaleza electiva.
1) Son acciones de orden público:
Tanto la acción de separación como la de divorcio son constitutivas de estado (supra, Nos. 15 a 17). El objeto de la primera es hacer alterar sustancialmente el estado conyugal; y el de la segunda, es hacer destruir el mismo estado. Como todas las acciones de estado, son de naturaleza eminentemente moral y en su ejercicio está interesado el orden público.
La estabilidad y la normalidad del matrimonio son cosas básicas para la sociedad en general; de ahí que ésta no pueda ver con indiferencia los procesos donde una y otra pueden resultar afectados. De ello derivan importantes consecuencias: las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son indisponibles; en los juicios donde se ventilan debe intervenir, como parte de buena fe, un representante del Ministerio Público.
A) Indisponibilidad de las acciones: Cuando estudiamos las acciones de estado tuvimos la oportunidad de explicar en qué consiste su carácter indisponible (supra, Nº 18-D). Por consiguiente, nos limitaremos en la presente oportunidad a ratificar que de dicho carácter deriva la prohibición de someter los procesos de separación de cuerpos o de divorcio, a compromiso arbitral (art. 502 CPC) art. 608 CPC vigente; de ello se deduce también que tales acciones no pueden ser materia de convenimiento ni de transacción (119).
En cambio, por excepción a la regla aplicable en general a las acciones de estado, sí se admite que la parte demandante desista de la acción de separación o de la de divorcio, en obsequio a la normalización y a la estabilidad del vínculo conyugal. Es más, el propio legislador estimula ese desistimiento por medio de los actos reconciliatorios que necesariamente deben verificarse en el curso del respectivo procedimiento judicial (supra, Nº 102, 2)…”
También se señaló lo siguiente en la referida decisión de la Sala:
“…esta Sala de Casación Social en sentencia de 26 de junio de 2001, confirmó la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal sobre el particular, en esa decisión señaló:
La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad;…”
Por lo antes expresado y visto que caso bajo estudio corresponde a un procedimiento de orden público, y en aras de preservar el interés social de protección del matrimonio, este Juzgado declara procedente el presente desistimiento. Y así expresamente se decide-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la abogada ADRIANA SÁNCHEZ BENITEZ, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, en representación de la ciudadana THABATTA SOUBIROUS ABDELNOUR RUIZ; por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. AH1A-F-2007-000013
MCZ/JGF/Eymi.
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