REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de julio del año 2009. -
Años 199 y 150. -
EXPEDIENTE Nº: AH1A-V-2003-000111.-
DEMANDANTE: LUIS GABRIEL MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.519.750. –
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREÍNA SOLÓRZANO PALACIOS Y RAFAEL EDUARDO SOLÓRZANO PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.321 y 100.356, respectivamente. -
DEMANDADO: VICENZO NUZZI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 82.080.170. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO SANTILLI TIRONE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.677. –
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la demanda en fecha tres (03) de septiembre de 2003, librándose la correspondiente orden de comparecencia en fecha ocho (08) de diciembre de 2003. –
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, el abogado Luís Simón Jiménez Lookyan, consignó escrito mediante el cual reformó la demanda, el cual se admitió en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, librándose nueva orden de comparecencia en fecha dos (02) de febrero de 2004, cuya citación se dejó constancia en autos en fecha ocho de marzo de 2004. –
En fecha quince (15) de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito formulando Cuestiones Previas, cuya decisión sobre las mismas se produjo en fecha treinta (30) de mayo de 2005. –
En fecha treinta (30) de junio de 2005, compareció el abogado Luís Simón Jiménez Lookyan, se dio por notificado de la decisión y solicitó participación de la misma a la parte contraria. Se libró la correspondiente boleta a la parte demandada en fecha dieciocho (18) de julio de 2005, y en fecha ocho (08) de marzo de 2006 el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la notificación la cual no logró realizar. -
En fecha treinta (30) de marzo de 2006, se libró cartel de notificación, cuyo ejemplar publicado en prensa se consignó en autos en fecha diecinueve (19) de junio de 2006. –
En fecha catorce (14) de agosto de 2006, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se repone la causa al estado de dictar avocamiento. Por lo que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, se dictó auto ordenando librar cartel de notificación a los fines de informar que se dictó sentencia interlocutoria en el juicio.-
Luego en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, la abogada Andreína Solórzano Palacios, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó decreto de perención, así como en las Subsiguientes diligencias de fechas treinta (30) de julio de 2008, seis (06) de mayo de 2009, veintisiete (27) de mayo de 2009 y 29 de junio de 2009. -
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que la última actuación en el expediente la hizo la parte actora en fecha catorce (14) de agosto de 2006, y desde esa fecha no se realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, hasta el día veintinueve (29) de febrero de 2008 en el que compareció la abogada Andreina Solórzano en representación también de la parte actora, y solicitó la declaración de perención de la instancia por el lapso de inactividad ocurrida en el presente juicio, de modo que entre una y otra fecha transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que debe prosperar en derecho la solicitud de perención de la instancia alegada en el proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano LUIS GABRIEL MARTÍNEZ PÉREZ contra el ciudadano VICENZO NUZZI, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA, ACC
MARILYN CALZADILLA
En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA, ACC
Exp. AH1A-V-2003-000111
MCZ/JGF/Eymi.
Hora de Emisión: 2:27 PM
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