REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP11-X-2009-000035

PARTE RECUSANTE: ciudadana CENOBIA MEDINA ALCAZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.071.858, debidamente asistida por el abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412.

JUEZ RECUSADO: Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Conoce este Tribunal en alzada, una vez cumplidos los trámites de distribución, con motivo de la RECUSACIÓN formulada por la ciudadana CENOBIA MEDINA ALCAZAR, titular de la cédula de identidad Nº E-81.071.858, debidamente asistida por el abogado LUIS HENANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, en contra de la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por DESALOJO siguen las ciudadanas DELSI MARTINEZ ALVARADO y ROSA ISABEL MARTINEZ ALVARADO en contra de la ciudadana CENOBIA MEDINA ALCAZAR.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009), se recibieron las actas que conforman las copias certificadas relativas a la recusación formulada y a través del mismo se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a dicha fecha, fijándose el noveno día para dictar la mencionada resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserta en los folios ocho y nueve del presente expediente, diligencia suscrita por la ciudadana CENOBIA MEDINA ALCAZAR, ampliamente identificada en autos, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), mediante la cual recusa a la Juez LORELIS SANCHEZ, y expuso lo siguiente:

“…En días pasados, específicamente el día 14 de mayo del año en curso, asistí a la sede de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que debía verificarse el acto de contestación a la demanda, por haberse complementado mi citación de la manera prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, por motivos de fuerza mayor y económicos, no pude obtener esa fecha la asistencia del abogado de mi confianza, Dr. IVAN GUADARRAMA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado Nº 89.243, ya que este se encontraba de viaje por el interior del país.
En esa oportunidad y siguiendo instrucciones precisas de mi abogado; presente el Secretario, una diligencia en el cual explicaba dicha situación y pedía el diferimiento previsto y sancionado en el artículo 4to de la Ley de abogado, ante lo cual el ciudadano Secretario, leyó dicha diligencia y fue a rendir cuenta a la Juez de este Despacho.
Posteriormente, la ciudadana Juez, me mandó a buscar con el Secretario y una vez en su despacho, por razones que desconozco, comenzó a darme instrucciones acerca de la conveniencia de aceptar un abogado interpuesto por el Tribunal, ya que de lo contrario perdería el caso, ante lo cual le indiqué que mi abogado me había prevenido que no era prudente aceptar esa propuesta, ante lo cual comenzó la ciudadana Juez a vociferar que ella sabía que eso era una trampa de abogados, y le solicité que hablara con mi abogado y ella insistió en que no tenía contactos con abogados, que ella no tenia amigos y que los únicos amigos eran sus padres que estaban en el cielo.
Luego de varios minutos indicándome cierto calificativos de mi abogado de confianza, me señaló que mis abogados eran unos ignorantes y ratificó que eso se trataba de una trampa el asistir sin abogado, sin razón alguna también me indicó que cuando a ella le asignaban le asignaba algún caso de algún conocido ella lo remitía a otro Tribunal.
Finalmente y ante la insistencia y presión de la ciudadana Juez, tuve que aceptar que se me asignara por parte del Tribunal un abogado DEFENSOR, Y SE LE VANTÓ UN ACTA EN DONDE SE DEJÓ PLASMADO EL DIFERIMIENTO QUE INICIALMENTE HABÍA INVOCADO MI ABOGADO.
Ante este cúmulo de hechos, e irregularidades y frente a la actitud que considero DESPROPORCIONADA de la Juez titular de este Despacho, considero prudente realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: El defensor Ad-Judicial que me ha designado este Tribunal, incumple de manera flagrante los presupuestos exigidos por la Ley, para que nazca dicha figura, ya que en ningún momento se me ha citado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no haber acudido al llamado judicial para contestar la demanda.
SEGUNDO: Ante esta designación por parte del Tribunal, mal puede comunicarse el abogado defensor judicial, CARLOS ROJAS, Inpreabogado Nº 124.872, a la salida de este Tribunal, y exigirme el pago de QUINIENTOS BOLÍVARES, por una asistencia que nunca solicité, y menos aún bajo la figura de defensor judicial, ya que dicha figura es cancelada íntegramente por la parte actora.
TERCERO: Tampoco puede dicho abogado, solicitarme el pago de QUINIENTOS BOLÍVARES por la elaboración de otro documento, los cuales debía entregárselo para el día martes pasado, ya que como dije anteriormente, no le he contratado de ninguna manera, ya que me fue impuesto por el Tribunal.
CUARTO: Frente a la presión injustificada de la ciudadana Juez de este Despacho, LORELIS SANCHEZ, Y ANTE EL CÚMULO DE CALIFICATIVOS contra mi abogado de confianza, Dr. IVAN GUADARRAMA considero que literalmente ya se ha comenzado con mal pie la relación Juez-justiciable, ya que sin existir antecedente alguno se evidencia una predisposición en mi contra y de mi abogado por parte de la Juez, lo que pone en tela de juicio la imparcialidad de ésta en el presente juicio.
Amen de lo anterior, quien hoy me asiste, Dr. LUIS HERNANDEZ FABIEN, ya identificado, en su carácter de Juez jubilado del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas, me ha indicado que la conducta demostrada por la ciudadana Juez en mi caso, dista mucho de lo que debe ser la equidad, respeto e imparcialidad dentro de un proceso a la cual está obligado el administrador de justicia respecto a las partes o justiciables, por lo que habiendo sido funcionario judicial de larga trayectoria, evidentemente no comparte bajo ningún respecto el trato que se me ha dispensado desde el día en que se me fijó para contestar la demanda.
Así son las cosas ciudadana Juez, y frente al evidente DESEQUILIBRIO procesal demostrado al momento de conocernos en su despacho, lo que se traduce eventualmente en enemistad en mi contra de parte suya, pero eventual amistad a favor de la parte actora y la falta de tutela judicial efectiva en este proceso, me veo forzada, por RECOMENDACIÓN EXPRESA DE QUIEN HOY ME ASISTE, A RECUSARLE formalmente ciudadana LORELYS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incursa en una de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el ordinal 18 de la citada norma. Solicito que la presente recusación sea tramitada y sustanciada conforme a derecho tal y como lo prevé el artículo 95 ejusdem…”

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), la ciudadana LORELIS SANCHEZ, en su calidad de Juez recusada, de conformidad con lo escriturado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso en su informe lo siguiente:

“… Niego, rechazo y contradigo la reacusación propuesta en mi contra en todos sus términos, encontrándome sorprendida con la actitud de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana CENOBIA MEDINA ALCAZAR, toda vez que la misma se presentó ante este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009, alegando no tener abogado para contestar la demanda, y ese día, siendo el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda en el presente juicio, procedí a cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados…”


Asimismo, arguye lo siguiente:

“…la designación del Defensor, que le hacia el Tribunal para garantizarle su derecho a la defensa y para y para que la misma tuviera la oportunidad de defenderse en este proceso, si ella deseaba nombrar Abogado de su confianza, podía hacerlo y la designación del defensor cesaría inmediatamente, que era mi deber como Juez y Directora del proceso garantizarle el derecho a las partes en todo proceso…”

Posteriormente aduce la recusada:

“…por otra parte rechazo lo alegado en relación a la persona del Defensor, toda vez, que el mismo está en conocimiento que esta designación por el artículo 4 de la Ley de Abogados, la hace el juez, en virtud de que la persona no tiene Abogado que lo asista, y siendo el Defensor un auxiliar de justicia, no puede pretender pago alguno por su actuación…”

Concluye solicitando la declaratoria sin lugar de la presente incidencia, en virtud de haber actuado ajustada a derecho y haberle garantizado a la parte demandada su derecho a la defensa al haberle designado un defensor judicial y defiriéndole el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho, siguientes al día catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009).

II

Encontrándose la presente incidencia bajo examen, en estado en la oportunidad legal de hacer su pronunciamiento, este Tribunal de Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 de nuestra Ley Adjetiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, pretende la parte recusante, que la Juez de la causa no siga conociendo de una controversia, por estar presuntamente incursa en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando irregularidades por parte de la Juez recusada, al momento de la designación del defensor judicial CARLOS ROJAS, por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, además de haber formulados una serie de calificativos a su abogado de confianza IVAN GUADARRAMA.
Ahora bien, el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Por su parte, el artículo 4, de la Ley de Abogados formula lo siguiente:

“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”

De los artículos anteriormente transcritos se desprende, que cuando exista enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes o partes, deben traerse a los autos la existencia de “hechos” que una vez apreciados por esta Alzada, demuestren claramente que los mismos pueden hacer sospechable su imparcialidad, y procediendo a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la recusada, observando que la ciudadana CENOBIA MEDINA ALCAZAR, no se encontraba asistida de abogado alguno, es por lo que se le designo un defensor judicial por parte del Tribunal, garantizando así su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que esta Juzgadora no considera que la Recusada haya procedido contrario a derecho, en razón que se cumplieron con todos los parámetros consagrados en la Ley, aplicando el debido proceso, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente incidencia Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En fuerza de lo anterior, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACION intentada por la ciudadana CENOBIA MEDINA ALCAZAR, en contra de la Dra. LORELYS SANCHEZ, en su carácter de Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO siguen las ciudadanas DELSI MARTINEZ ALVARADO y ROSA ISABEL MARTINEZ ALVARADO, contra la ciudadana CENOBIA MEDINA ALCAZAR.

SEGUNDO: Por cuanto la causa de recusación no fue criminosa, se impone la multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), a la ciudadana CENOBIA MEDINA ALCAZAR, los cuales deberá consignar dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la publicación de la presente decisión, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará como Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Se advierte que su incumplimiento acarrea un arresto de QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC.,


MARILYN CALZADILLA



Exp. Nº AP11-X-2009-000035
MCZ/MC/marcos.