REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000014

SOLICITANTES:
• MELANIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.738.764.
• REBECA DE JESUS MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.447.275.

APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MELANIO MARQUEZ:
• MARLY PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.582.

APODERADA DE LA CIUDADANA REBACA DE JESUS MOLINA GUERRERO:
• CARMEN AIDE RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.691.

EXPEDIENTE Nº: AH1B-F-2008-000014.

SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MELANIO MARQUEZ y REBECA DE JESUS MOLINA GUERRERO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.738.764 y V-14.447.275, respectivamente, asistidos y representados el primero por la abogada MARLY PINTO y la segunda por la profesional del derecho CARMEN AIDE RIVAS, ambas identificadas en autos, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, tal y como se evidencia de Acta Nº 12, de los libros que sobre Matrimonio lleva dicha Jefatura Civil, la cual riela en el presente expediente inserta en el folio cinco (05); siendo establecido su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Cruz de La Vega a Albañales, Centro Residencial San Martín, Torre Ayacucho, Piso 2, Apto. 2-A, Parroquia San Juan, de Distrito Capital. Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes ni muebles ni inmuebles. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), se exhortó a los solicitantes a señalar su último domicilio conyugal.
Por diligencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), suscrita por la abogada en ejercicio MARLY PINTO, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, MELANIO MARQUEZ, indicó a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Juzgado en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008, que el último domicilio conyugal de los solicitantes, fue Avenida San Martín, Cruz de La Vega a Albañales, Centro Residencial San Martín, Torre Ayacucho, Piso 2, Apto. 2-A, Parroquia San Juan, de Distrito Capital, Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto dictado en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), el ciudadano MELANEO MARQUEZ, identificado en autos, asistido por su apoderada judicial la abogada MARLY PINTO, solicitó a este Juzgado dictará auto complementario del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes por las razones expuestas en su escrito.
Por auto de fecha primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), este Juzgado dictó auto complementario del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, manteniendo su fuerza y vigor el resto del auto de fecha 30 de junio de 2008. Asimismo por auto separado en esta misma fecha (01/0/2008), se dictó auto acordando copias certificadas solicitadas por el solicitante en fecha 23 de julio de 2008.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), mediante diligencia presentada por la ciudadana REBECA DE JESUS MOLINA GUERRERO, identificada en autos, asistida por el abogado GERARDO ALFONSO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.447, consignó revocatoria de poder otorgado a la abogada CARMEN RIVAS.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), mediante diligencia presentada por la abogada MARLY PINTO, identificada en autos, en su carácter de apoderada del ciudadano MELANIO MARQUEZ, y solicita cumplido como se encuentra el lapso de Separación de Cuerpos, decretará la Conversión en Divorcio.

II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MELANIO MARQUEZ y REBECA DE JESUS MOLINA GUERRERO, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos MELANIO MARQUEZ y REBECA DE JESUS MOLINA GUERRERO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos MELANIO MARQUEZ y REBECA DE JESUS MOLINA GUERRERO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.738.764 y V-14.447.275, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, tal y como se evidencia de Acta Nº 12, de los libros que sobre Matrimonio lleva dicha Jefatura Civil, la cual obra en los autos.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,


Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo la 1:05 pm. se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Exp. N° AH1B-F-2008-000014
AVR/SC/Luis M.-