REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000153

SOLICITANTES:
• JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.335.114.
• KARINA ISABEL DOMINGUEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.338.837.

ABOGADO ASISTENTE:
• FEDERICO CAPOCCI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.249.

EXPEDIENTE Nº: AH1B-F-2008-000153.

SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA






I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS GIL GUTIERREZ y KARINA ISABEL DOMINGUEZ IBARRA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.335.114 y V-13.338.837, respectivamente, asistidos por el abogado FEDERICO CAPOCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.249, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 24 de septiembre de 2004, contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil de Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta N° 242, folio 42 marcada de los libros que sobre Matrimonio lleva dicho Registro Civil Civil, la cual riela en el presente expediente inserta en el folio cuatro (04); siendo establecido su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Portal de La Lagunita, Calle P2, Quinta Miraflores, Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, Distrito Capital. Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que los bienes habidos en comunidad pertenecen a cada cónyuge en individual acorde a lo establecido en las Capitulaciones Matrimoniales firmadas en fecha 24 de septiembre de 2004 por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 02, Protocolo 2º del tercer Trimestre del año 2004 y que rige la comunidad de gananciales por lo cual no existen bienes comunes que partir. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2008, se exhortó a los solicitantes a señalar su último domicilio conyugal y si procrearon algún hijo y de ser así consignar las partidas de nacimientos de los respectivos hijos.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio JORGE GIL, en su carácter de solicitante, indicó a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2008, que el último domicilio conyugal de los solicitantes, fue Urbanización El Portal de La Lagunita, Calle P2, Quinta Miraflores, Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, Distrito Capital, indicando asimismo que no procrearon hijos durante el matrimonio.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2008, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 26 de junio de 2009, la ciudadana KARINA DOMINGUEZ, identificada en autos, asistido por la abogada MARIA DELFINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.968, solicitó a este Juzgado decretara la Conversión en Divorcio.
En fecha 29 de junio de 2009, mediante diligencia presentada por los ciudadanos KARINA DOMINGUEZ y JORGE GIL, identificados en autos, asistidos por la abogada ADRIANA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.630, solicitó sea decretada la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes.
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2009, se dictó auto de abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2009, mediante diligencia presentada por los ciudadanos KARINA DOMINGUEZ y JORGE GIL, identificados en autos, el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.314, actuando en su propia representación y asistiendo a la primera, solicitó sea decretada la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes.

II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 21 de febrero de 2008, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JORGE LUIS GIL GUTIERREZ y KARINA ISABEL DOMINGUEZ IBARRA, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos JORGE LUIS GIL GUTIERREZ y KARINA ISABEL DOMINGUEZ IBARRA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.

Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos JORGE LUIS GIL GUTIERREZ y KARINA ISABEL DOMINGUEZ IBARRA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.335.114 y V-13.338.837, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 24 de septiembre de 2004, por ante la Registradora Civil de Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta N° 242, folio 42 marcada de los libros que sobre Matrimonio lleva dicho Registro Civil, la cual obra en los autos.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley; y se dejó copia de la misma en el Copiador de Sentencias del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp. N° AH1B-F-2008-000153
AVR/SC/Luis M.-