REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000057
PARTE QUERELLANTE: ELIO RAMON PEREZ URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 9.534.360.-
PARTE QUERELLADA: Dr. CARLOS ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.457.622, en su carácter de Vicerrector Administrativo de la Universidad Santa María.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
Consta de autos que en fecha 19 de Junio de 2.009, se recibió escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ELIO RAMON PEREZ URBINA, contra la acción del ciudadano Dr. CARLOS ENRIQUE PEÑA, en su carácter de Vicerrector Administrativo de la Universidad Santa María, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a este Tribunal de Instancia, quien dictó el correspondiente auto de admisión en fecha 25 de Junio de 2.009, asumiendo la competencia constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, a tal efecto se ordenó el emplazamiento del Ministerio Público y del presunto agraviante, a los fines de poder celebrar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega la parte accionante en amparo, en su escrito libelar que la acción agraviante emanada del ciudadano Dr. Carlos Enrique Peña, Vicerrector Administrativo de la Universidad Santa María, viola fragantemente (Sic.) sus derechos constitucionales previstos en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a su derecho a la educación, por cuanto el ente presuntamente agraviante no cumplió con su obligación de publicar en un diario de circulación nacional la fecha de inicio y cierre del proceso de inscripciones. Arguye igualmente que es alumno regular de ese ente universitario por lo que en fecha 16 de junio del presente año se dirigió a consignar comprobante de depósito expedido por el banco Banesco Nº 389891170 por un monto de Bs. 2.536,oo, que se refiere a la deuda de mensualidad de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y matrícula correspondiente a la inscripción para el período marzo 2009 - agosto 2009. Dicho pago fue rechazado porque supuestamente ya las inscripciones estaban cerradas, con lo cual considera cercenado su derecho a la educación. Hace una serie de alegatos y termina solicitando al Tribunal declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada y ordene a la Universidad Santa María tramitar su inscripción para el Séptimo Semestre en la facultad de Derecho, consignando al efecto los recaudos que consideró pertinentes como prueba de su requerimiento.
Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de Amparo Constitucional, se fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 16 de Julio de 2.009, con la comparecencia del ciudadano accionante ELIO PEREZ URBINA asistido por el Abg. Luis Eduardo Quintana, y el presunto agraviante ciudadano Dr. Carlos Enrique Peña, asistido por los Abg. Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Gilberto Caraballo Chacin; así mismo compareció al acto el Dr. José Luis Alvarez Domínguez, Fiscal 84° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. En dicho acto cada una de las partes realizó sus respectivas exposiciones sobre los hechos aquí planteados, dejando constancia el querellante de la violación de los artículos 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyó ser alumno regular de la Universidad Santa María, por lo cual asistió a sus clases en el semestre y que la mencionada Universidad viola su derecho a la educación y el artículo 103 de la Ley de Educación, por cuanto no le permitieron su inscripción y tampoco indicaron cual era la fecha tope para el período de inscripciones en ese recinto universitario y solicitó al Tribunal analice el caso, declare Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta y se ordene a la Universidad Santa María aceptar la inscripción y le permita ponerse al día con los exámenes pendientes. Por su parte el ciudadano Dr. CARLOS ENRIQUE PEÑA en su carácter de Vicerrector Administrativo de la Universidad Santa María, alegó que en el caso de marras no se le está conculcando el derecho al estudio al presunto agraviado, y que tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Universidad se rige por reglas que deben cumplirse; además, dijo, en el escrito libelar existe una contradicción alegada por él mismo, por cuanto no puede ser un alumno regular si no se está debidamente inscrito, tal como lo establece el artículo 116 de la Ley de Universidades; de igual manera alegó que el voucher de pago consignado en el expediente de fecha 16 de Junio de 2009, no corresponde al pago de la inscripción sino a mensualidades pendientes del semestre anterior, pretendiendo el presunto agraviado inscribirse en la penúltima semana antes de la finalización del semestre y por último dejó constancia que las inscripciones tal como fue publicado en las distintos lugares e instalaciones del área administrativa de la Universidad, finalizaron el 29 de Mayo del presente año. Así mismo la representación de la Vindicta Pública solicitó que como punto previo sea decidida la competencia para decidir la presente Acción de Amparo, toda vez que ha sido interpuesto contra la Universidad Santa María y según lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, es competente la jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, existen también causales de Inadmisibilidad en la misma por cuanto el agraviado cuenta con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, pues de permitirse este tipo de actuaciones, se estaría desnaturalizando la Acción de Amparo Constitucional. Finalmente y en caso de ser desechados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, dejó constancia que el alumno debe ser diligente en las actuaciones a realizarse con motivo sus actividades académicas, y por cuanto efectivamente fue verificado por esa Representación Fiscal a través de la página web de la Universidad que a la fecha del 16 de Junio de 2009 ya el proceso de inscripciones había culminado, concluye pues que no hay violación de orden constitucional alguna, razón por la cual solicita en última instancia declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, consignando a tal efecto su escrito de Opinión Fiscal. Por lo que oída como fueron las partes en este Acto, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días a los fines de publicar el fallo respectivo.
Así las cosas, y estando en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, este sentenciador considera pertinente realizar previamente el siguiente análisis:
Arguye el querellante en su escrito libelar que la acción tomada por el ciudadano Dr. Carlos Enrique Peña, Vicerrector Académico de la Universidad Santa María, lesiona su derecho a la educación establecido en la Carta Magna, por cuanto no le permitió cursar el Séptimo semestre de la facultad de derecho de esa casa de estudio. Hace una serie de alegatos y concluye su escrito libelar solicitando al Tribunal que conozca la Acción de Amparo declare Con Lugar la misma y ordene a la Universidad Santa María realice los trámites necesarios para su inscripción.
- II -
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de su derecho a la educación previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la protección cautelar solicitada por el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
- III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido, observa este sentenciador que la presente Acción de Amparo Constitucional está presentada contra el ciudadano Dr. Carlos Enrique Peña, en su carácter de Vicerrector Académico de la Universidad Santa María, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez tiene que hacer valer la Constitución como norma suprema, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
De esta manera se persigue el control de atribución para la competencia de la Acción de Amparo Constitucional al juez que, según sus funciones, esté diestro con la materia en relación a los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó sentencia en fecha 25 de Mayo de 2001, en la cual estableció:
“…Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de los amparos ejercidos contra universidades nacionales y/o sus máximas autoridades, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en razón de que la jurisprudencia, en ausencia de norma expresa al respecto, había venido atribuyéndole a dicha Corte tal competencia, fundamentando tal criterio en la atribución de competencia residual contemplada en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La sustentación más frecuente de ese criterio es la de que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer, rationae materiae, de la acción de amparo, está determinada por el órgano del cual dimana el acto presuntamente violatorio de garantías constitucionales, por la naturaleza (administrativa) del acto, y por la inmediatez, o no, de la infracción constitucional denunciada.
Tal interpretación, en materia de amparo contra actos administrativos, significa una derogación tácita de la normativa contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que podía fundamentarse en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, cuya normativa se encuentra recogida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las universidades nacionales son entidades de carácter público no territoriales, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo a la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos propios del mismo Estado, a través del Consejo Nacional de Universidades, única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.
En esa perspectiva, las universidades nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios. Actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ahora bien, no existiendo ninguna norma que expresamente atribuya competencia a tribunal específico alguno de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los conflictos que se plantean contra actos administrativos emanados de autoridades de las universidades nacionales, los tribunales consideraron, reiteradamente, que tal competencia está comprendida en la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo… (Sic.)
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional ha sido interpuesta contra el ciudadano Dr. CARLOS ENRIQUE PEÑA, en su carácter de Vicerrector Administrativo de la Universidad Santa María, en consecuencia a juicio de este sentenciador, en atención al criterio constitucional parcialmente transcrito, comparte la opinión emanada del representante del Ministerio Público del caso de marras, razón por la cual declina la competencia en la jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor. Así se establece.-
- VI-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo que corresponda por Distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).- 199º Años de la Independencia y 150º Años de la Federación.
EL JUEZ,
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Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
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Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
En esta misma fecha, siendo las 4:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Carrizales M.
Asunto: AP11-O-2009-000057
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