REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: VIVIAN ALIDA FELIZOLA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.137.370.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, ANDRES TRUJILLO ANGARITA y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.163, 44.194 y 59.510, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SANTIAGO PÉREZ GARCIA, MARIANA PUIG AGUIAR, JOSE PUIG AGUIAR y ANDREA COMPARETTO PÉREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.932.809, 6.703.870, 5.313.161 y 18.442.808, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE N° AH1B-V-2007-000159.-

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 19de junio de 2009, entre la ciudadana VIVIAN ALIDA FELIZOLA BARRIOS, identificada en autos, representada por el abogado JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.163, en su carácter de parte actora en el presente juicio y los ciudadanos SANTIAGO PÉREZ GARCIA y ANDREA COMPARETTO PEREZ, ambos identificados en autos, asistidos por los abogados LELIS VERHOOKS y PEDRO CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.724 y 70.912, respectivamente, este Tribunal observa:

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el profesional del derecho ERNESTO FERRO URBINA, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Transacción Judicial celebrada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de junio de 2009, bajo el Nº 57, Tomo 52, de los libros respectivos, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciadora a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y del presente que las acuerda, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Luis M.-
Exp. AH1B-V-2007-000159.-