REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-V-2004-000079
Vist o el escrito de fecha 25 de Junio de 2009, presentado por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, actuando en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada LOURDES NIETO FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.416, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se declare Improcedente la Perención solicitada por el apoderado de la parte demanda en fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal los fines de proveer observa: De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el ultimo acto de la parte actora fue en fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual diligencia a los fines de la tramitación de la solicitud de Regulación de Competencia ante el Juzgado Superior. Ahora bien de la misma forma se evidencia que la representación judicial de la parte demandada alega que desde la fecha 28 de mayo de 2008, a la presente fecha ha transcurrido mas de un año verificándose así la perención de la causa, siendo que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de Agosto de 1.991, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla en el juicio seguido por Margarita Vásquez Pérez contra Franca del Secco y Otros, apuntó:
“… el C.P.C. vigente, a diferencia del Código derogado, ha consagrado como supuesto normativo cuya realización condiciona la procedencia de la perención ordinaria o anual, la especifica circunstancia del “transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes”. Por contraposición, Código derogado, no especificaba que la omisión de actos de procedimiento que determinaba la perención, estuviese referida a actuaciones de las partes o a los del órgano jurisdiccional… (…)… En criterio de la Sala, el C.P.C. vigente, al insertar…, la referida diferenciación…, lo que ha consagrado es una distinción entre la inercia procesal que sea el resultado de la inactividad de las partes, y aquella que resulte, no de tal circunstancia, sino de la inactividad del órgano jurisdiccional. (…) Expresado en otros términos, (…) es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año, sea el resultado de la abstención de actividad procesal de los litigantes. (...) cuando la detención anual… es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo algún aparejará la perención anual u ordinaria… (…). Pero lo que si hay que dejar claramente establecido, es que la paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es, considerada aisladamente, no constituye una causal suficiente de perención anual…”
Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la misma se aplica al presente caso, no cabe la posibilidad de que opere la perención de la instancia, en razón de que primeramente por razones de mudanza de la sede del Tribunal aunado al cambio de Juez ocurrido en este Despacho, este Juzgado no tuvo despacho ni atención al público por varios meses; y por cuanto dicha circunstancia no puede imputarse a las partes, este Tribunal de Instancia declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN de la instancia solicitada por el apoderado de la parte demandada, en consecuencia se ordena la continuidad del presente juicio en el estado en que se encuentra. Y así se decide.-
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Luis M.
Exp. No. AH1B-V-2004-000079. -