REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-X-2009-000040
RECUSANTE: ABDELKADER GOMEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.590, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Juan Ferrera Cárdenas, demandante en Tercería en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguen los ciudadanos Michele Antonio y Franco Rosciano Tafuri contra la Sociedad Mercantil Luna Auto Parts, C.A.-
RECUSADO: Dr. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
- I -
Surge la presente incidencia en virtud de la Recusación interpuesta en fecha 09 de Junio de 2.009, por el profesional del derecho ABDELKADER GOMEZ, antes identificado, contra el Dr. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fundamentándose en el Ordinal 15° del Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto el Juez recusado, en su informe rendido según Acta de fecha 10 de Junio de 2.009, señala lo siguiente: “…El referido abogado Abdelkader Gómez, asevera, que: ´…leídas como han sido las diligencias y los autos que se encuentran en el expediente principal signado con el Nº AP31-V-08-001249, luego de la sentencia de (Sic.) dictada en fecha 16 de Enero de 2009, y por cuanto en los autos de fechas 27-04-2009; 14-05-2009 y 03-06-2009, el ciudadano Juez, ha manifestado su opinión sobre lo principal y sobre la incidencia en este caso (tercería); como lo establece el ordinal Décimo Quinto (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Recuso al ciudadano Juez, a los fines de que se inhiva (Sic.) de seguir conociendo la acción de tercería…” …De acuerdo con la transcripción anterior, debo informar en descargo de la temeraria recusación propuesta en mi contra, que no es cierto que haya emitido opinión sobre el mérito de la demanda de tercería; por el contrario, he procedido a dictar autos de diligenciamientos propios de iter procedimental, procurando en todo momento la igualdad de las partes y salvaguardando el derecho a la defensa como postulado concreto de la Carta Fundamental. En tal sentido, es menester destacar, no solo que el proceso constituye por mandato constitucional un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. Es por esta razón, que consideré pertinente oficiar a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines de establecer con criterios de objetividad el monto de la cautela a constituirse por el tercerista, a los fines de suspender la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en el juicio principal; y luego, tramitar la incidencia ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de fijar un lapso prudencial para la constitución de la referida cautela, a lo cual hizo caso omiso el pretenso tercerista. Ahora bien, la manifestación por la cual se me recusa, en modo alguno patentiza o deja entrever que haya fija posición respecto al merito de la causa, mucho menos que la decisión vaya a serle favorable a alguno de los sujetos procesales. Por consiguiente, no existe ni ha existido ningún interés personal por parte de este Juzgador en lo que respecta a las resultas del proceso, salvo el de dictar en la oportunidad correspondiente, una resolución dirimitoria de la controversia, apegada a la legalidad y previa valoración de los elementos de pruebas que las partes aporten al proceso en sustento de sus afirmaciones de hecho. Siendo así no se cumple la causal que se invoca para fundamentar la recusación su examine. Por otro lado, llama la atención de este Juzgador que en la misma fecha en que se me recusa, esto es 9 de junio de 2009, la representación judicial del tercerista apela del auto de sustanciación dictado el 3 de junio de 2009, mediante el cual se acuerda la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en el juicio principal; y a la vez, es cuando aporta las copias necesarias para que el Juzgado con competencia jerárquica vertical conozca del recurso de apelación por ella interpuesto el 13 de abril de 2009, es decir, deja entrever dicha parte recusante, que utiliza el recurso de incompetencia subjetiva por que se le imputa a este operador jurídico, con el único propósito de enervar el desarrollo normal del juicio principal; retardando de esta manera la buena marcha del proceso. Por otra parte, estimo oportuno referir que he sido y seguiré siendo un juez imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés alguno en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en esta ni en ninguna otra causa, y siempre me he apegado dentro del marco de la legalidad a lo que me emerja de autos.…”(Sic.).-
Ahora bien, remitidas las copias certificadas pertinentes, a los fines del sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la incidencia a este Tribunal de Instancia, quien lo recibió y en fecha 25 de Junio de 2.009, ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por Ocho (08) días de Despacho siguientes a esa fecha, lapso en el cual compareció la representación judicial de los ciudadanos Michele Antonio y Franco Rosciano Tafuri, parte actora en el juicio principal, solicitando a este Juzgado sea desechada y declarada Sin Lugar la Recusación planteada, arguyendo que el recusante pretende suspender la ejecución de la sentencia, sin que se note interés del mismo en consignar la caución establecida por el Juzgador A quo, para formalizar su condición de demandante en Tercería en el juicio de marras, y consignó en copias certificadas fundamentos de sus alegatos. De igual manera la mencionada profesional del derecho, estampó diligencia en fecha 07 de julio de 2009, solicitando al Tribunal una prórroga del lapso probatorio ya establecido y que se oficie al Juzgado Décimo Noveno de Municipio a fin de determinar los días de despacho en ese Despacho y la fecha de entrada del expediente de marras.
En tal sentido considera este sentenciador que el legislador patrio dispuso en el artículo 96 de la Ley Adjetiva Civil una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al recibo de las actuaciones, sin conceder término de la distancia; ello en razón de que las pruebas de las que se quieran valer los interesados debe supeditarse su pertinencia a la causal de recusación alegada, y siendo que en el caso de marras el ciudadano Dr. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, fue recusado por estar incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por manifestar o adelantar opinión sobre lo principal en el pleito o sobre la incidencia pendiente, mediante providencias dictadas en fechas 27 de Abril, 14 de Mayo y 03 de Junio todas del presente año, las cuales consta en autos en copias certificadas, a juicio de quien se pronuncia el pedimento de la prórroga de la articulación probatoria en el presente caso resulta inoficioso, razón por la cual se desecha la misma. Así se decide.
Por su parte el recusante de autos compareció en fecha 07 de Julio de 2.009, a los fines de promover las pruebas que consideró pertinentes, trayendo así a los autos, copia simple de las actuaciones dictadas por el recusado, específicamente las providencias dictadas en fecha 27 de Abril, 14 de Mayo y 03 de Junio del año en curso, las cuales igualmente constan en copia certificada en el expediente, bajo el argumento de que el Juzgado A quo en las mencionadas actuaciones omitió (Sic.) opinión en relación al pedimento hecho por la parte actora en el juicio principal. Alegó igualmente que el Juez recusado ordenó la apertura de una articulación probatoria, para lo cual debían notificarse a las partes, y según su decir hubo vicios en la notificación de su mandante lo cual afecta al orden público, invocando a su favor sentencia dictada el 11.07.2008 por el Máximo Tribunal de Justicia, en el expediente Nº 07-1479.
- II -
Pues bien, establecido como ha quedado el thema decidendum, y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, según lo preceptuado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El Juez recusado, en su Informe de fecha 10 de Junio de 2.009, expuso: “…El referido abogado Abdelkader Gómez, asevera, que: ´…leídas como han sido las diligencias y los autos que se encuentran en el expediente principal signado con el Nº AP31-V-08-001249, luego de la sentencia de (Sic.) dictada en fecha 16 de Enero de 2009, y por cuanto en los autos de fechas 27-04-2009; 14-05-2009 y 03-06-2009, el ciudadano Juez, ha manifestado su opinión sobre lo principal y sobre la incidencia en este caso (tercería); como lo establece el ordinal Décimo Quinto (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Recuso al ciudadano Juez, a los fines de que se inhiba (Sic.) de seguir conociendo la acción de tercería…” … De acuerdo con la transcripción anterior, debo informar en descargo de la temeraria recusación propuesta en mi contra, que no es cierto que haya emitido opinión sobre el mérito de la demanda de tercería; por el contrario, he procedido a dictar autos de diligenciamientos propios de iter procedimental, procurando en todo momento la igualdad de las partes y salvaguardando el derecho a la defensa como postulado concreto de la Carta Fundamental. En tal sentido, es menester destacar, no solo que el proceso constituye por mandato constitucional un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. Es por esta razón, que consideré pertinente oficiar a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines de establecer con criterios de objetividad el monto de la cautela a constituirse por el tercerista, a los fines de suspender la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en el juicio principal; y luego, tramitar la incidencia ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de fijar un lapso prudencial para la constitución de la referida cautela, a lo cual hizo caso omiso el pretenso tercerista. Ahora bien, la manifestación por la cual se me recusa, en modo alguno patentiza o deja entrever que haya fija posición respecto al merito de la causa, mucho menos que la decisión vaya a serle favorable a alguno de los sujetos procesales. Por consiguiente, no existe ni ha existido ningún interés personal por parte de este Juzgador en lo que respecta a las resultas del proceso, , salvo el de dictar en la oportunidad correspondiente, una resolución dirimitoria de la controversia, apegada a la legalidad y previa valoración de los elementos de pruebas que las partes aporten al proceso en sustento de sus afirmaciones de hecho. Siendo así no se cumple la causal que se invoca para fundamentar la recusación su examine. Por otro lado, llama la atención de este Juzgador que en la misma fecha en que se me recusa, esto es 9 de junio de 2009, la representación judicial del tercerista apela del auto de sustanciación dictado el 3 de junio de 2009, mediante el cual se acuerda la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en el juicio principal; y a la vez, es cuando aporta las copias necesarias para que el Juzgado con competencia jerárquica vertical conozca del recurso de apelación por ella interpuesto el 13 de abril de 2009, es decir, deja entrever dicha parte recusante, que utiliza el recurso de incompetencia subjetiva por que se le imputa a este operador jurídico, con el único propósito de enervar el desarrollo normal del juicio principal; retardando de esta manera la buena marcha del proceso. Por otra parte, estimo oportuno referir que he sido y seguiré siendo un juez imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés alguno en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en esta ni en ninguna otra causa, y siempre me he apegado dentro del marco de la legalidad a lo que me emerja de autos.…”(Sic.).-
Luego de revisadas las actas que integran la presente Incidencia de Recusación, observa este sentenciador que consta en los autos las providencias dictadas por el Juzgado A quo en fechas: 27 de Abril de 2009 mediante el cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607, en concordancia con el artículo 533, ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dirimir el lapso en el cual debía ser consignada la caución establecida el 07 del mismo mes y año, ordenándose a tal efecto la notificación del tercero interviniente José Juan Ferrera Cárdenas; también cursa en copia certificada el auto del 14 de Mayo de 2009 en el cual se abstuvo de emitir un pronunciamiento en relación al requerimiento realizado por la parte actora en el juicio principal, hasta tanto conste en autos las resultas de la notificación ordenadas en el auto anterior; y finalmente copia certificada de la providencia dictada en fecha 03 de Junio del mismo año, mediante la cual declaró definitivamente firme la sentencia de fondo dictada en el juicio principal y en consecuencia decretó el cumplimiento voluntario de la misma.-
Así las cosas, establece este sentenciador que el prejuzgamiento a que se refiere el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, en tal sentido resulta imprescindible que para la procedencia de dicha causal los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta a la cual se ha sometido su competencia.
En el caso de marras, luego de un estudio detallado de las mencionadas copias certificadas considera quien se pronuncia que el Dr. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recusado en esta incidencia, ante el pedimento de la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 607 en concordancia con el artículo 533, ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines de establecer un lapso de tiempo para la consignación de la caución fijada con motivo de la tercería interpuesta, ordenando la notificación del ciudadano José Juan Ferrera Cárdenas, en su carácter de tercero interviniente, con lo cual no considera este sentenciador que se haya emitido pronunciamiento alguno en relación a la tercería interpuesta, que es en definitiva, el asunto pendiente de decisión. Por tales razones, la recusación interpuesta forzosamente debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-
- I I I -
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado ABDELKADER GOMEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Juan Ferrera Cárdenas, demandante en Tercería en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguen los ciudadanos Michele Antonio y Franco Rosciano Tafuri contra la Sociedad Mercantil Luna Auto Parts, C.A., contra el Dr. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ
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DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA Acc,
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Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
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Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
Exp. AP11-X-2009-000040
AEVR/ SCM.
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