REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, nueve de julio de dos mil nueve.
199º y 150º

ASUNTO : AH1B-V-2008-000158

PARTE DEMANDANTE: RODRIGO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.483.466.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAOLA ARAUJO ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.684.-

PARTE DEMANDADA: GIAN CARLOS DI GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.845.154.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GIAN CARLOS DI GREGORIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.230.-

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° AH1B-V-2008-000158.-

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 16 de junio de 2009, por la abogada PAOLA ARAUJO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.684, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y el ciudadano GIAN CARLOS DI GREGORIO GONZALEZ, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado GIAN CARLOS DI GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.230, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la profesional del derecho PAOLA ARAUJO ALVAREZ, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó Transacción Judicial celebrada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 17 de junio de 2.009, bajo el Nº 22, Tomo 48, de los libros respectivos, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.” (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Julio de 2009. 199º Años de la Independencia y 150º Años de la Federación.
El Juez,
La Secretaria Acc,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria



Hora de Emisión: 10:29 AM
Asistente que realizo la actuación: Luis M.
Asunto: AH1B-V-2008-000158