REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO REINALDO PRADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.471.749, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GATEWAY 3 MARKETING GROUP, C.A., inscrita en el registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 224-A-Pro, en fecha veinte y seis (26) de noviembre del año dos mil uno (2001).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL J. AMADOR B. y HARVEY JOSE OJEDA BIZOT, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-7.928.530 y V-4.427.870 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.326 y 95.241 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SEGUROS AVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 615, Tomo 2-A, de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos treinta y uno (1931), en la persona de su presidente ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.374.270, o en cualesquiera de sus directores ciudadanos CARLOS GIL RAMIREZ, cedulado bajo el Nº V-13.638.398; OMAR PERNIA, cedulado bajo el Nº V-4.441.414; ALEJANDRO ALFONSO LARRAIN, cedulado bajo el Nº V-1.715.721; CARLOS ANDRES PEREZ, cedulado bajo el Nº V-9.758.359; MIGUEL ANGEL ANTONI, cedulado bajo el Nº V- 5.531.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
(DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que sigue el ciudadano PEDRO REINALDO PRADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.471.749, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GATEWAY 3 MARKETING GROUP, C.A., inscrita en el registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 224-A-Pro, en fecha veinte y seis (26) de noviembre del año dos mil uno (2001), contra la Sociedad de Comercio SEGUROS AVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 615, Tomo 2-A, de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos treinta y uno (1931), en la persona de su presidente ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.374.270, o en cualesquiera de sus directores ciudadanos CARLOS GIL RAMIREZ, cedulado bajo el Nº V-13.638.398; OMAR PERNIA, cedulado bajo el Nº V-4.441.414; ALEJANDRO ALFONSO LARRAIN, cedulado bajo el Nº V-1.715.721; CARLOS ANDRES PEREZ, cedulado bajo el Nº V-9.758.359; MIGUEL ANGEL ANTONI, cedulado bajo el Nº V- 5.531.287, presentando el escrito libelar , así como los documentos que fundamentan la preatención de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Por diligencia de este misma fecha, compareció la parte actora a fin de consignar poder apud-acta otorgadito a los Abogados GABRIEL J. AMADOR B. y HARVEY JOSE OJEDA BIZOT, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-7.928.530 y V-4.427.870 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.326 y 95.241 respectivamente.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha veinte y nueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; se emplazó al demandado y a tales efectos se ordenó librar las respectivas compulsas. En esta misma fecha se solicitaron fotostatos para proveer.
En fecha veinte y cinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), compareció el Abogado GABRIL J. AMADOR B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de solicitar a este Tribunal fijara los emolumentos con los cuales de haría efectiva la notificación a través del ciudadano Alguacil. Asimismo, ratificó la solicitud de medida cautelar hecha en el libelo de la demanda, e igualmente insistió que este Juzgado le diera buen resguardo a los documentos originales consignados en la presente causa previa certificación de los mismos.
Por diligencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano GABRIEL AMADOR BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.325, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de desistir del presente procedimiento y solicitar a este Tribunal la devolución de los documentos originales presentados como anexos marcados bajo las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, y P.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Asimismo se constata la facultad para desistir del apoderado actor conforme poder cursante en original, inserta al folio cuarenta y dos (42). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se declara. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de devolución de los documentos originales, este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaría, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha se deja expresa constancia de que se efectuó el desglose solicitado, así mismo se deja expresa constancia que se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y siete de la mañana (11:47 a.m.)
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/jo (0).