REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: OMAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.11.200.447.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): CRUZ FIGUEROA DE VALERO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 50.051.
PARTE DEMANDADA: IRSE JOSEFINA GARCÍA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.- 11.837.530.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No tiene constituidos en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha treinta (30) de julio del dos mil cuatro (2004), contentivo de pretensión que por DIVORCIO, incoada por el ciudadano OMAR SANCHEZ, en contra de la ciudadana IRSE JOSEFINA GARCÍA PEREZ, ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.
Que por auto de admisión de fecha 05 de octubre del 2004, este Juzgado ordeno el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente ante este Tribunal, el primer día de despacho a las once /11:00 am./ de la mañana, pasados como sean CUARENTA Y CINCO /45/ días consecutivos, una vez que se efectúe la citación de la ciudadana IRSE JOSEFINA GARCÍA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.- 11.837.530, parte demandada en el presente Juicio, a fin de celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, pudiéndose hacer acompañar de dos /2/ parientes o amigos conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el primer día de despacho pasados que sean, CUARENTA Y CINCO /45/ DÍAS consecutivos al acto anterior, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiera reconciliación y el actor insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda en el quinto /5°/ día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., todo de conformidad a lo establecido en los artículos 756 y 757 ejusdem.
Asimismo se evidencia que en fecha 08 de octubre del presente año, este Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana, a fin de que se llevara a acabo el acto de contestación.
Como quiera que el día de la contestación de la demanda estaba pautado para el día 20 de octubre del presente año, no fue anunciado el acto para la contestación a la demanda, y visto que no compareció el defensor judicial ciudadano MAXIMILIANO VAZQUEZ RONDON, ni persona alguna, este Juzgado, a fin de velar por el debido proceso, observa que:
Es relevante señalar para este Juzgador definir cual es la función del defensor judicial, CUENCA en relación con el carácter del defensor ad litem señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario publico accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. …(omissis)
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado.” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II)
Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designo. Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nro. 33 del 26 de enero del 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el Proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varas instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en publica, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. …(omissis)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. …(omissis)”
Es claro el criterio emanado la Sala Constitucional del nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Es obligación del defensor ad litem dar contestación a la demanda y no puede ser admisible o aceptable que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, no obstante que en materia de divorcio no se aprecia la confesión de la parte demandada, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que este Juzgado acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, por que lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
Aunado a lo anterior considera esta Juzgadora que como directora del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, mas aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.
Ahora bien, este Juzgado al avistar la indiligencia o negligencia por parte del defensor judicial designado en este proceso, al no contestar la presente causa, deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor, el cual se realizará por auto separado, Asimismo se deja sin efecto todo lo actuado a partir del veintiuno (21) de julio del 2008. Y así se decide.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, seis (6) de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 11:34 a.m, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp Nº AH1C-F-2004-000029
BDSJ/SM/adp-03
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