En el día de hoy miércoles veintidós del mes de julio del año dos mil nueve (22/07/2009), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de embargo preventivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., el Secretario Titular del Juzgado ciudadano IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA GARCÍA; a la siguiente dirección señalada por la parte ejecutante: Avenida Casanova con Avenida Las Acacias, Torre Banhoriente, piso 7, oficina 7-C, Sabana Grande, Caracas; en compañía y a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora Abogada ILVA LOPEZ BALZA, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°12.282, quien juró la urgencia del caso, solicitó se habilite todo el tiempo que sea necesario, lo cual fue acordado en autos por este Tribunal; y los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A., y el ciudadano JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados ambos por este Juzgado siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta a este juzgado expresamente y, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a los fines de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO, la cual fue decretada y ordenada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, sigue la sociedad mercantil REPRESENTACION GOLMUNDO VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., sustanciado en el expediente NºAH1C-X-2009-000024, nomenclatura interna correspondiente al tribunal comitente. Una vez constituidos en la oficina señalada por la parte ejecutante el ciudadano Juez Ejecutor procedió a dar los toques de ley, a los cuales fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó con su cédula de identidad laminada como OFIR ZOBEIDA MOLINA de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.690.641, quien manifestó desempeñarse como recepcionista, permitiéndose el ingreso al inmueble, Inmediatamente, el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificarla de la misión del tribunal para lo cual se le leyó la comisión en su integridad. A lo cual la notificada manifestó: “Esta oficina y la oficina de al lado pertenecen a la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., voy a llamar al abogado de la empresa. Es todo.” Una vez en el interior de las oficinas, el Tribunal constató la existencia de documentos públicos, facturas, documentos privados, así como letreros con la siglas de la ejecutada sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., En este estado, fuimos atendidos por quien se identificó con su cédula de identidad como el ciudadano JOHAN JOSE AMESTY CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.921.795, a quien el ciudadano Juez notificó de la misión del tribunal, a lo cual manifestó: “Soy el Administrador de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., que tiene su sede en esta oficina y voy a llamar al Abogado de la empresa, además le pondré a la vista del tribunal el contrato de arrendamiento, donde consta que los bienes muebles pertenecen a un tercero. Es todo”. Vista la manifestación del notificado, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la parte demandada, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos para que comparezca por ante este Tribunal el representante jurídico de la empresa demandada. Transcurrido el lapso le concedido, el ciudadano Juez instó a las partes a conversar para lo cual les concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que puedan trabar conversación y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución del conflicto, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Vencido el lapso indicado el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutante quien manifestó: “Por cuanto no quieren dialogar y por ello es imposible que alcancemos acuerdo alguno, insisto en la ejecución de la medida de embargo preventivo. Es todo.” Vista la manifestación de la parte ejecutante y en virtud de estar constituido en la sede y frente a bienes muebles propiedad de la demandada, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, vencido como se encuentran los lapso otorgados tanto para garantizar el uso del derechos a la defensa como el de la conciliación, y no haber oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisiones: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de embargo preventivo y consecuencialmente le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien expuso: “Muy respetuosamente le solicito a este tribunal que se sirva embargar preventivamente los bienes muebles que le señalo en este acto al tribunal, hasta alcanzar la cantidad de decretada y ordenada en el despacho de ejecución por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA CON 04/100 (Bs.(840.770,04). Es todo.” Visto el señalamiento de la parte ejecutante el ciudadano Juez ordenó e instruyó al perito avaluador a fin de levantar el inventario y justiprecio de los bienes señalados por la parte actora en este acto, para lo cual proveyó de los formatos respectivos para el inventario. En este estado, compareció por ante este tribunal el Abogado JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº66.453, a quien el ciudadano Juez notificó sobre la medida de embargo preventivo, a lo cual manifestó: “Me desempeño como Abogado de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., y estas oficinas donde nos encontramos funcionando como empresa son alquiladas conjuntamente con los bienes muebles. Además de la empresa INTERFIANZAS, C.A., la cual represento, funcionan otras empresas. Es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez instó nuevamente a las partes a conversar para lo cual les concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que puedan trabar conversación y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución del conflicto, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Vencido el lapso indicado, le cedió la palabra al Abogado JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº66.453, quien consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación y expuso: “Le solicito al tribunal respetuosamente se abstenga de embargar aquellos bienes muebles que se encuentren en esta oficina, toda vez que los mismos no son propiedad de la empresa demandada INTERFIANZAS. Los bienes muebles que la depositaria judicial designada para esta medida inventaría para el efecto son propiedad de la empresa COFIMERCA, empresa que arrendara el inmueble a su propietaria BARINAS INGENIERIA, C.A., y que a su vez con autorización del propietario del inmueble, subarrendara los cubículos que la integran con los muebles propiedad de COFIMERCA, a las empresas VEFIANCA E INTERFIANZAS. De los documentos auténticos que se mostrarán al juez ejecutor y se acompañaran en copia simple, copias que solicitamos al tribunal deje constancia ser copia fiel y exacta de su original, constan inventarios de dichos bienes muebles que se señalaron antes, propiedad de COFIMERCA, debidamente seriados, y a su vez se le exhibe igualmente, al tribunal ejecutor las facturas de dichos bienes inventariados y seriados, las cuales igualmente acompañamos en copias para que formen parte del acta y pedimos igualmente al tribunal certifiquen que son copias de su original. De modo que la medida que se pretende practicar sobre bienes muebles que son de un tercero a la causa, cuya propiedad se está demostrando en este mismo acto y que le pedimos al tribunal les valore a los fines de no cause perjuicios a terceros diferentes al juicio, ya que como ordena el acta de embargo la medida debe recaer sobre bienes propiedad de la demandada. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora Abogada ILVA LOPEZ BALZA, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°12.282, quien expuso: “Insisto en la práctica de la presente medida preventiva por cuanto que el apoderado de la parte demandada al ofrecer sus alegatos habla de un tercero en el juicio en consecuencia cualquier oposición a la presente medida bien sea por la parte demandada o por un tercero tendrá que realizarse por ante el tribunal de la causa ya que el tribunal ejecutor de medidas no está facultado para conocer de dicha incidencia y mucho menos suspender la práctica de la medida para el cual fue comisionado,. A todo evento desconozco en este mismo acto los documentos recibos y facturas que presenta la demandada, por lo expuesto pido al tribunal se sirva continuar con la práctica de la medida. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la representación de la parte demandada para que ejerza su derecho a la replica, quien expuso: “Esta representación judicial no está ejerciendo la oposición a la medida que debe conocer el tribunal de la causa como lo establece el CPC, sino le está solicitando al tribunal que se abstenga de practicarla sobre bienes que son fehacientemente de terceros, la finalidad de la medida es garantizar las resultas de juicio no causarle perjuicios a terceros a las partes y siendo que al tribunal ejecutor se les está demostrando la propiedad de los muebles que no son de INTERFIANZAS, mal puede practicarse un embargo sobre dichos bienes sin clara y confesamente conocer que no se esta dando cumplimiento a la orden del tribunal de la causa de embargar bienes de la parte y esta posición será debidamente ratificada por los representantes de la empresa COFIMERCA en este mismo acto. Es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutante, a fin de que ejerza su derecho a contra replica, quien expuso: “Insisto nuevamente en que se practique la presente medida de embargo por cuanto que los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada deberá realizarlos en el tribunal de la causa así como igualmente el supuesto tercero que el alega es propietario de los bienes señalados en la presente medida a quien de antemano y por ser justamente un tercero que no forma parte del presente juicio deberá hacer sus alegatos ante el tribunal de la causa. Es todo.” Vistas las exposiciones de las partes este estado, el juzgado ejecutor, habida cuenta del contenido de las exposiciones de los representantes de las partes, decide lo siguiente: PRIMERO: El representante de la parte ejecutada no está realizando oposición formal al Despacho de Ejecución, en tal sentido este juzgado no decide al respecto. SEGUNDO: La oposición material al decreto de la medida debe hacerse por ante el juzgado de la causa, ya que dicha oposición se dirige contra los fundamentos del Decreto, como lo son los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente. TERCERO: El contenido de la exposición del representante legal de la Parte Ejecutada, se asimila a la oposición del propietario de los bienes señalados, en tal sentido, carece de valor para este juzgado pronunciarse sobre su pedimento. Y así se decide. En este estado, el ciudadano Juez notificó y le cedió la palabra al compareciente ciudadano MANUEL DE JESUS GONZALEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.756.764, asistido por el Abogado JOAQUIN EDUARDO FORERO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº3.226.133, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.253, quien manifestó: “Soy el representante de COFIMERCA, CORRETAJE DE FIANZAS MERCANTILES, no voy hacer oposición, voy a conversar con la parte demandante para llegar a un acuerdo de pago. Es todo.” En este estado, el Perito Avaluador expuso: “Los bienes señalados por la parte ejecutante para ser embargados los justipreció y les otorgó un valor prudencial a todos y a cada uno de ellos tal como se detalla en la planilla de inventario constante de cuatro (04) folios útiles proporcionados por el tribunal detallado de la siguiente manera: 1°-Anexo uno (01), con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes por la cantidad de Bs.33.330. 2º-Anexo dos (02), con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes por la cantidad de Bs.6.400. 3º-Anexo tres (03), con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes por la cantidad de Bs.19.620. 4º-Anexo cuatro (04), con la sumatoria de los anteriores por la cantidad total de Bs.59.450. Es todo.” En este estado, comparece el Abogado JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº66.453, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., según se evidencia en instrumento poder Autenticado por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador el día primero de noviembre de 2006, anotada bajo el Nº80 Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual puso a la vista del Tribunal Ejecutor su original y consignó copia simple para que sea agregada a los autos y expuso: “A fin de dar por terminado el presente juicio, me doy por citado, en nombre y representación de mi mandante, renuncio al lapso de comparecencia, admito los hechos, y el derecho demandado, y CONVENGO en la demanda en todas y cada una de sus partes, en consecuencia acepto que mi mandante adeuda a la parte actora la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 550.000), los cuales incluyen la suma demandada, Intereses moratorios, honorarios de abogado, así los gastos del juicio, suma esta que mi representada se obliga a cancelar a la parte actora en un plazo de NUEVE (9) meses, a razón SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES (Bs.61.111,00) CADA UNA contadas a partir del día 01 de Agosto de 2009, y así sucesivamente los días primero (01) de cada mes hasta la total cancelación de la deuda, pudiendo hacerse pagos anticipados en caso que mi mandante disponga de la liquidez necesaria para ello, esto con la finalidad de finiquitar la obligación en un plazo mas corto. Queda entendido, que los pagos aquí convenidos deberán hacerse los días primeros de cada mes no pudiendo retrasarse ni un día en su cumplimiento a menos que el día de pago sea fin de semana, en cuyo caso el pago se realizará el día hábil siguiente. En este estado la apoderada de la parte actora Dra. ILVA LOPEZ BALZA, plenamente identificada, expone: En nombre de mi mandante acepto el monto y la forma de pago propuesta y convenida por la parte demandada, con el entendido que los bienes señalados, identificados y ya embargados quedan como garantía de fiel cumplimiento del presente convenio y en posesión de la demandada. Igualmente, le solicito al tribunal se remita el mandamiento de ejecución al tribunal comitente. Es todo”. Ambas partes convienen que en caso de incumplimiento con el presente convenimiento, la parte actora podrá solicitar la Ejecución del mismo y el embargo ejecutivo, sobre bienes de la demandada, y en caso de remate hacerse con la publicación de un solo cartel y el nombramiento de un solo perito. En virtud del presente convenio ambas partes piden igualmente al tribunal de la causa se sirva impartir la homologación del presente convenio y tenga como autoridad de cosa Juzgada, una vez se de cumplimento a lo aquí expresado. Es todo”. En este estado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara embargados los bienes muebles señalados por la parte demandante y justipreciados e inventariados hasta por la cantidad decretada de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.59.450,00), y agregar como parte integrante de la presente Acta de embargo, cuatro (4) folios útiles contentivos del inventario y justiprecio de los bienes embargados; y de acuerdo al Artículo 11 de la Ley Sobre Deposito Judicial acuerda lo solicitado y permite que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la parte demandada en cuyo poder se hallaban al momento de la práctica, quien dio su libre consentimiento para esta figura. Asimismo, ordena agregar a los autos la copia simple del poder consignada constante de dos (2) folios útiles. Acuerda remitir la comisión al tribunal de la causa. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-El Tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede siendo las 04:45 p.m., finalmente el Secretario leyó el Acta a la cual no hubo oposiciones, errores, ni enmendaduras y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.

LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.

LA PARTE EJECUTADA,
FDO.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.

EL PERITO AVALUADOR,
FDO.

LOS NOTIFICADOS,
FDO.

EL SECRETARIO.
FDO.