REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Lunes trece (13) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con los abogados SORELENA PRADA y ROMULO PLATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 97.170 y 122.393, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis de Julio del año dos mil nueve (2009), con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano MANUEL ANGEL BELLO MENDEZ, en contra de la ciudadana LUZ ELENA VIZCAINO MURILLO, sobre un apartamento identificado con el número 7-C, piso 7 del Edificio Cristal Plaza, ubicado en la Avenida Humboldt con calle Baldo de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de igual forma se hizo acompañar, por el Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, abogado MIGUEL ÁNGEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.997, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que en el inmueble presuntamente habitan niños, todo ello a fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, sin ser atendido el llamado judicial por persona alguna. En este estado los apoderados judiciales de la parte actora exponen: “Por cuanto al ser dados los toques de Ley no respondió persona alguna, solicitamos al Tribunal se sirva designar cerrajero judicial a los fines de la apertura del inmueble objeto de la presente medida. Es Todo”. El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por los apoderados actores, acuerda designar al ciudadano EDWIN ESMERAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.032.621, quien está presente, acepta el cargo, presta el juramento de Ley y entra de inmediato en ejercicio de sus funciones procediendo a la apertura de la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, dando así paso al Tribunal. Seguidamente luego de abierta la puerta que da acceso al inmueble este Tribunal recorre el mismo encontrándose con dos ciudadanos, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, éstas personas se identificaron como ISMAIL ALAMAIDDINE ZEGHIR VIZCAINO y LIZLE MARTA MORALES VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad el primero 19.734.925 y pasaporte la segunda 010152654, ya que manifestó que se había extraviado su cedula de identidad. Los ciudadanos antes identificados señalaron ser hijos de la accionada y ocupar el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificados de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDD DEL JESÙS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.334.518 y como perito avaluador al ciudadano OSWALDO CARMELO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.848.743, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los notificados y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a los notificados y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con los apoderados judiciales de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte accionante. El Tribunal insta a los notificados y a la parte accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de los apoderados judiciales actores, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de la demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a los abogados SORELENA PRADA y ROMULO PLATA, quienes son los representante legales de la accionante, quienes exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de SECUESTRO, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a los notificados, quienes exponen: “No nos oponemos a la medida y solicitamos al Tribunal Ejecutor llevar todos nuestros bienes a nuestra propia administración, inventario, riesgo y custodia a la siguiente dirección: Avenida El Paraíso, sector Las Brisas del Lago Maracay, Estado Aragua. Es todo”. Solicitud que es concedida por este Tribunal. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, a que realice un inventario de los bienes que se encuentran en el inmueble, quien de seguidas expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido sobre un apartamento identificado con el número 7-C, piso 7 del Edificio Cristal Plaza, ubicado en la Avenida Humboldt con calle Baldo de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Un sofá de cuero color negro de tres puestos. Bs. 300,oo. 2) Un sofá de cuero color negro de dos puestos. Bs. 200,oo. 3) Una mesa de comedor de base de metal color dorado con cuatro sillas de madera y vidrio biselado ovalado. Bs. 600,oo. 4) Una mesa de computadora de madera y formica color marrón. Bs. 30,oo. 5) Un equipo de sonido tipo tres en uno, color plateado marca panasonic con dos cornetas. Bs. 80,oo. 6) Cinco cuadros de pintura al óleo, con marco de cañuela. Bs. 60,oo. 7) Una cama litera de dos puestos de madera color caoba con dos colchones. Bs. 100,oo. 8) Una cama individual de madera color caoba con su colchón. Bs. 60,oo. 9) Un TV de 21 pulgadas, marca Sony, serial número 8050335, con su mesa visopan, color negro. Bs. 90,oo. 10) Un TV marca Daewoo de 21 pulgadas de color plateada, con una mesa de madera color caoba, con dos puertas verticales. Bs. 100,oo. 11) Una nevera de 12 pies, color blanco, marca admiral, serial número UR-190-BL. Bs. 800,oo. 12) Una lavadora color blanco marca sansung, serial número 54BLLA200127W. Bs. 500,oo. 13) Un horno microondas, serial número 08-023550, marca L.G., color blanco. Bs. 100,oo. 14) Una licuadora marca osterizer, sin serial visible. Bs. 50,oo. 15) Una cocina color negra, marca General Electric, con cuatro hornillas. Bs. 500,oo. 16) Un CPU de computadora, marca Benq, Bs. 6,oo. 17) Dos ventiladores de pies, color blanco, marca samuray, tropical. Bs. 20,oo. 18) Una colchoneta. Bs. 10,oo. 19) Un Ttv de 20 Pulgadas, marca Sony de color plateado con su mesa, la parte superior y el lado derecho esta roto. Bs. 200,oo. 20) Una mesa de noche de madera de pino con dos puertas batientes. Bs. 25,oo. 21) Una cama matrimonial con box y colchón. Bs. 100,oo. 22) Una mecedora de madera color caoba. Bs. 20,oo. 23) Nueve bolsas y veinticuatro cajas con diversos objetos personales, debidamente selladas. Es Todo” Es Todo”. Seguidamente toma la palabra el representante de la Lopna, abogado MIGUEL ÁNGEL LINARES, quien expone: “Actuando de conformidad a los artículos 7 y 8 de la Lopna, que prevé los principios del interés superior del niño y la prioridad absoluta, se constata que en el inmueble donde se ejecuta la medida de SECUESTRO, residen tres niños, que acompañan a su madre, durante el procedimiento se garantizó que no se vulneraran sus derechos y garantías, entre ellos: derecho a su integridad personal, derecho de ser cuidados por sus padres y en una familia, derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 25, 26, 30 y 32, ejusdem. En tal sentido se procede a responsabilizar a su padres, plenamente identificada en autos, a fin de velar por el cuidado, educación, alimentación del niño, niña y adolescente, actuando de conformidad con el artículo 160, literal “A”, en concordancia con el artículo 126 literal “C” de la Lopna. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SECUESTRA un apartamento identificado con el número 7-C, piso 7 del Edificio Cristal Plaza, ubicado en la Avenida Humboldt con calle Baldo de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes a los abogados SORELENA PRADA y ROMULO PLATA, quienes fungen como representantes legales del accionante, quienes bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, los reciben conforme a nombre de su representada. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas a los abogados SORELENA PRADA y ROMULO PLATA. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes de la notificada fueron transportados por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.802.082, con sus ayudantes, en un vehículo Marca Ford F-750, Color Blanco, Placa número 81BJAC, Serial número AJF7HP90689, designado por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por los notificados. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.





Apoderados Judiciales Actores


Abg. SORELENA PRADA


Abg. ROMULO PLATA

Perito Avaluador


OSWALDO CARMELO ORTEGA

Depositario Judicial


WILFREDD DEL JESÙS FIGUERA

Técnico Cerrajero


EDWIN ESMERAL


Conductor del Camión


EDGAR ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO

Los Notificados


LIZLE MARTA MORALES VIZCAINO


ISMAIL ALAMAIDDINE ZEGHIR VIZCAINO

Consejero de Protección


Abg. MIGUEL ÁNGEL LINARES

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 052-09.