JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 01 de julio de 2009
199° y 150°

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado Anselmo Orlando Alvarado Bajares, apoderado judicial del Tercero en el juicio principal, contra la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, suscrita mediante diligencia del 25.05.2009 (F. 02), en el juicio que por Nulidad de Documento sigue el ciudadano EDGAR ANTONIO DAES contra la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO de DAES (expediente N° AH15-R-2008-000029, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“(…) Recuso formalmente a la juez 5º de Primera Instancia Civil, Mercantil en la causa 085223, (AH15R2008000029) según el artículo 82 del CPC en su ordinal 15 por haber emitido opinión públicamente expresando que sentenciaría en mi contra. Juro la urgencia del caso (…)”
El juez recusado en su diligencia suscrita en fecha 27.05.2009 (f. 03 y 04) señala lo siguiente:
“(…) Con vista a la diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, Abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nº 2.938.321, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 6.364, en su carácter de Tercero en la presente causa, mediante la cual procede a Recusarme, invocando para ello la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Estando dentro de la oportunidad legal para ello, paso a rendir el respectivo Informe. Niego, de forma categórica, lo invocado por el recusante para fundamentar la Recusación; niego haber emitido opinión antes de haber dictado sentencia que riela en autos, de fecha 22 de mayo de 2009. Señala el Recusante el día 25 de mayo de 2009 que no pudo ver el expediente a pesar de encontrarse desde tempranas horas en la sede de este Circuito Judicial; en relación a lo cual señalo, el Juzgado a mi cargo no maneja el archivo de sus expedientes, ya que estos están en un archivo centralizado, por lo que no puede imputarme el no haber tenido acceso a las actas cuando así lo requirió; para la fecha en que diligencia el Recusante, la sentencia ya había sido pronunciada, fue dictada el 22 de mayo de 2009, y constaba en autos, tal como puede constatarse del Libro Diario; el novísimo Circuito Judicial Civil provee a los interesados de una Oficina de Atención al Público (O.A.P.), con personal encargado de informar sobre las actuaciones que consten en las actas, siempre que el interesado así lo requiera; asimismo, niego haber expresado públicamente el contenido de la sentencia, antes de haberla pronunciado, tal como lo señala el Recusante en su diligencia. No señala el recusante hechos concretos, perceptibles, objetivos, que sanamente apreciados lleven a la conclusión de que actué como lo señala el Recusante. En tal razón, solicito que la Recusación formulada sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos de ley. Pido se dé debido trámite a la misma y en la oportunidad procesal correspondiente se remita el expediente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, a fin de que lo asigne a quien habrá de seguir conociendo de la causa. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente Acta al Superior Distribuidor, para que decida la misma.”

Fueron recibidos los autos el 05.06.2009 (f. 07), y por auto de fecha 08.06.2009 se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la incidencia no se promovió pruebas.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
* De la inadmisibilidad de la recusación por caduca.
En su rendido informe la juez recusada señaló que la recusación en su contra fue propuesta días después de haberse publicado la sentencia en el juicio principal que originó la incidencia de recusación que hoy dirime este sentenciador.
Establece el mencionado artículo que:
“… La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las parte podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en los casos de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado en lo que se refiere al momento preclusivo de la recusación, lo siguiente:
“…Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley a favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios.
a) En el primer caso, la regla general es que la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda. Había aquí una incongruencia en la redacción inicial del precepto con la norma que regula la oportunidad de litis contestación, pues el nuevo Código no señala día fijo para ese acto trascendental, sino que establece un lapso amplio de veinte días.
La ratio legis de esta norma, que retrotrajo considerablemente el momento preclusivo que fijaba el Código derogado en el día antes de comenzar la relación, reside en el propósito de depurar prontamente el proceso de cuestiones que obsten el principio de inmediación e identidad del Juez instructor (o sustanciador) y sentenciador (cfr. Art.234), y en cierta forma del Secretario también, pues éste actúa como auxiliar del Juez y refrendador de las actas.
Si existe un litis consorcio pasivo, como cada colitigante puede actuar independientemente según lo señalado por el artículo 147, la recusación caducará con la contestación a la demanda para el co-demandado que haya dado, pero no así respecto del actor y los colitigantes que todavía no hayan contestado la demanda; la oportunidad para el actor acaba con la última de las contestaciones o con el fenecimiento del lapso si ha habido contumacia de parte de alguno de los co-demandados.
Ahora bien, si la causa de la recusación es superviniente a la contestación o es de las que, según el artículo 85, no admite allanamiento por ser de orden público, el momento preclusivo corresponde al dies ad quem del lapso probatorio, es decir, el 30avo día del lapso de evacuación de pruebas, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe al juez que no se inhiba sabiendo la causal que actúa en su contra (cfr. Art.84). En estos supuestos, si hubiese contumacia del demandado o demandados, se aplica igualmente la regla dicha, sólo que el dies ad quem será el 15avo día del lapso de promoción de pruebas, a tenor del artículo 362, a menos que el demandado contumaz hubiese promovido alguna prueba, pues en tal caso sí habría lapso de evacuación ordinario.
Si no hubiese lugar a lapso probatorio, según los distintos supuestos que señala el artículo 389 (cuestiones de mero derecho, aceptación de los hechos, convenimiento expreso de ambas partes, prueba instrumental como única admisible), la ley fija un lapso específico: los cinco primeros días del término de quince que fija el artículo 391 para presentar informes.
El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primero aparte de este artículo: <>. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra <> es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales o accidentales. Dice el maestro Borjas que <> (Comentarios…, I, Nº 136-I), como ocurriría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art.93), el juez dirimente (cfr. Art.95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de uno cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recusante alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala el mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro Borjas.
b) En el segundo caso, la recusación de todo funcionario judicial distinto del juez o del secretario titular, tales como los secretarios temporales o accidentales, alguacil asociado, juez comisionado, peritos, prácticos, intérpretes, y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales, el momento preclusivo corresponde al tercer día siguiente a su aceptación, según el segundo párrafo de este artículo 90…” (Subrayado por esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito –dispositivo legal y comentario doctrinal- se puede afirmar que la recusación se encuentra sometida a requisitos de tiempo para su promoción o ejercicio, sancionando el legislador ese lapso de ejercicio con caducidad. Es decir, que se tiene un lapso determinado para su ejercicio: (i) antes de la contestación de la demanda; (ii) hasta la conclusión del lapso probatorio, y si no lo hay, dentro de los cinco primeros días para el acto de informes, si es por causa sobrevenida; y (iii) dentro de los tres días siguientes al avocamiento de un nuevo juez.
En el caso bajo estudio, se observa que la diligencia recusatoria fue consignada en el expediente de la causa en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año 2009, y según el Informe rendido por la Juez recusada en donde señaló que la sentencia ya había sido pronunciada con anterioridad a la incidencia de recusación, exactamente en fecha veintidós (22) de mayo del año 2009, cuestión ésta que consta tanto en los autos como en el Libro Diario llevado por ese Tribunal, dichos los cuales al venir emanados de una Juez investido de autoridad se tienen como ciertos por este Tribunal. Por ende, se tiene que la diligencia de recusación fue consignada fuera de la oportunidad que nuestro legislador estableció en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las causales sobrevenidas, por cuanto, el recusante intentó la recusación en contra de la funcionaria cuando ya existía sentencia definitiva en el juicio principal objeto de la presente incidencia de recusación (vencido el lapso de promoción y evacuación probatoria), fecha esta sin lugar en la que ya venció toda actividad procesal en el presente juicio de Nulidad de Documento. Luego, cuando la recusación fue interpuesta en fecha 25.05.2009 (f. 02), fue fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, al haber superado con creces los lapsos para recusar en el presente proceso. Por lo tanto, había operado la caducidad para el ejercicio de tal derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
Luego, por imperio del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible la recusación propuesta contra la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, suscrita mediante diligencia del 25.05.2009 (f. 02), por cuanto había caducado la oportunidad para formular dicha recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación interpuesta, este Tribunal considera inoficioso referirse a las demás defensas opuestas. Y ASI SE DECLARA.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por caduca la recusación propuesta por el abogado Anselmo Orlando Alvarado Bajares, en su condición de apoderado judicial del Tercero en la causa, contra la juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, suscrita mediante diligencia del 25.05.2009 (f. 02), en el juicio que por nulidad de Documento sigue el ciudadano EDGAR ANTONIO DAES, contra la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO de DAES, (expediente N° AH15-R-20089-000029, Nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bsf. 2, 00), la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio a la juez cuya recusación fue declarada inadmisible.
QUINTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 09.10146
Recusación/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/fc/wy
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste.
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La Secretaria,