REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos CIRA CANDELARIA MORALES DE MORALES, ELISA MORALES MORALES y JOSÉ GREGORIO MORALES ASTUDILLO, la primera de nacionalidad española y los otros dos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 960.519, V- 6.510.953 y V- 15.395.062, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, letrada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.481.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad No. V- 3.959.515. APODERADO JUDICIAL: HUGO LUIS DAM SUAREZ, letrado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.761.

MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 27, piso 6, que forma parte del Edificio “Residencias Roosevelt”, ubicado en el cruce de la Calle Eduardo Calcaño con la Avenida Simón Planas Suárez, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I

Con motivo de los autos dictados el 24 de octubre de 2008 y 07 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación el 10 de noviembre de 2008 la representación judicial de la parte accionante, abogada ARELIS RODRIGUEZ, por cuanto dicho tribunal mediante el primer auto admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y a través del segundo desechó la solicitud de nulidad del auto de fecha 24-10-2008 realizada por la parte accionante por lo que se ratificó el mismo, en el juicio que por DESALOJO sigue los ciudadanos CIRA CANDELARIA MORALES DE MORALES, ELISA MORALES MORALES y JOSÉ GREGORIO MORALES ASTUDILLO en contra de la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZALEZ.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 17 de noviembre de 2008, se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 15 de junio de 2009, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Por escrito de fecha 19 de junio de 2009, compareció la parte accionante y consignó escrito de alegatos.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 06 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, contestó la demanda incoada en su contra e interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil reconvención.

Por auto del 24 de octubre de 2008, el a-quo admitió la reconvención propuesta por la accionada.

A través de escrito de alegatos de fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora adujo que la mencionada admisión es extemporánea de acuerdo al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y que no se tomó en cuenta el principio de legalidad dispuesto en el artículo 12 eiusdem por lo que solicitó la nulidad del auto de fecha 24/10/1008 de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y que se ordene la reposición de la causa. Asimismo, procedió a dar contestación a dicha reconvención.

Mediante diligencia del 05 de noviembre de 2008, la parte accionada se da por notificada del auto de fecha 24-10-2008 que admitió la reconvención propuesta por ella.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, el Tribunal a-quo desechó la solicitud realizada por la parte actora (29-10-2008), por lo que se ratificó el auto de admisión de la reconvención.

A través de escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de los autos de fechas 24 de octubre de 2008 y 07 de noviembre de 2008 proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo la incidencia al Juzgado Superior Distribuidor, asignándolo a esta Alzada para su conocimiento y decisión.


III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de los autos dictados el 24 de octubre de 2008 y 07 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos CIRA CANDELARIA MORALES DE MORALES, ELISA MORALES MORALES y JOSÉ GREGORIO MORALES ASTUDILLO contra la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZALEZ, el Juzgado a-quo mediante auto del 24 de octubre de 2008 admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

Asimismo, la representación de la demandante por escrito del 29 de octubre de 2008 solicitó la nulidad del mencionado auto en virtud de que dicha admisión era extemporánea. Posteriormente, el a-quo desechó (07-11-2008) el pedimento en referencia, ratificando la admisibilidad de la reconvención.

Ahora bien, la resolución de fecha 24 de octubre de 2008 no consta en el expediente, sin embargo se deriva del auto del 07 de noviembre de 2008 que el a-quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y en cuanto a la solicitud de nulidad del auto de admisión de la reconvención realizada por la parte accionante, señaló lo siguiente:

“(…) Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, en fecha 29 de octubre de 2008, donde solicita la nulidad del auto de admisión de la reconvención de fecha 24 de octubre del presente año, este Tribunal desecha dicho pedimento, ya que si bien es cierto que no se admitió en su oportunidad, una vez admitida fuera de lapso se ordeno la notificación de las partes, por lo tanto se ratifica dicho auto de admisión.- (…) “ (Folio 34)

Confirmado el auto de admisión de la reconvención propuesta por la parte accionada, la abogada ARELIS RODRIGUEZ, representante judicial de la parte accionante, recurrió los referidos autos, siendo oído el recurso en un solo efecto el 17 de noviembre de 2008.

Con respecto al contenido del mencionado auto, la apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de apelación ante el a-quo señaló:

• Que en fecha 06/08/2008 la parte demandada contesta la demanda incoada en su contra por motivo de falta de pago, en el mismo escrito propone reconvención de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil;
• Que propuesta la reconvención el Juez a-quo, en el mismo acto, debió pronunciarse sobre su admisión, admitiéndola o negándola, y tenía que hacerlo en esa oportunidad;
• Que la admisión de la reconvención se produjo el día 24/10/2008, observándose que la aludida admisión se llevó a cabo al séptimo día de haber sido propuesta o lo que es lo mismo es extemporánea, al no admitirse el mismo día;
• Que la parte demandada propone la reconvención con fundamento en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
• Que en la admisión de la reconvención, el Tribunal de Instancia incurrió en infracción al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil;
• Que al no admitirse la reconvención el mismo día que fue propuesta atentó contra el principio de brevedad y especialidad del procedimiento breve;

• Que cualquier acto que se lleve acabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe necesariamente ser rechazado;
• Que los jueces al tomar decisiones deben atenerse a las normas de derecho y sus actos son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe;
• Que apela del auto de admisión de la reconvención de fecha 24/10/2008 y del auto de ratificación de dicha admisión de fecha 07/11/2008.

Mediante escrito de alegatos de fecha 19 de junio de 2009, la representación judicial de la parte accionante manifestó ante esta Alzada lo siguiente:

• Que ratificaba en todas y cada una de sus partes la fundamentación de la apelación interpuesta en el Juzgado de la causa;
• Que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil es determinante y que precisaba al decir “... El juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola...”;
• Que la expresión “se pronunciará” es tajante, tiene que pronunciarse, es distinto si dijera “podrá” en este caso queda al arbitrio del juez hacerlo o no;
• Que en el referido artículo 888 del Código de Procedimiento Civil está presente el principio de preclusión contenido en el artículo 196 del aludido Código de Procedimiento Civil;
• Que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales tienen que ser cumplidos expresamente a lo establecido en la ley;
• Que el pronunciamiento del Juez de la causa, en cuanto a la admisión de la reconvención, fue posterior al acto de la proposición de la misma por lo que es extemporáneo y así debe de ser determinado por esta Superioridad.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo en copias certificadas, las cuales se valoran conforme al artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que el 24 de octubre de 2008 el Tribunal de la Causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y el 07 de noviembre de 2008 desechó la solicitud de nulidad del auto de fecha 24-10-2008 formulada por la parte accionante, por lo que se ratificó el mismo.

1. DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA (DE FECHA 24-10-2008)

La representación judicial de la parte actora, alegó que el Tribunal de Instancia incurrió en infracción del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y violó el principio de preclusión contenido en el artículo 196 eiusdem, al admitir la reconvención de forma extemporánea, ya que el pronunciamiento del Juez de la Causa, en cuanto a la admisión de la reconvención propuesta por la demandada, fue posterior al acto de proposición de la misma, específicamente, según aduce la recurrente en su escrito de apelación, al séptimo (7º) día de haber sido propuesta la reconvención y no en el mismo acto de su proposición.

Sin embargo, se observa de las actas procesales que la recurrente no trajo copia certificada del auto de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de analizar el deber de las partes de consignar copias certificadas a los fines de sustentar su pretensión, ha establecido lo siguiente:

“…la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.” (Sent. 22-03-2002, No. 000820)

De ahí, que conforme a la jurisprudencia precedentemente citada y toda vez que no se pudo ingresar a la verificación de los hechos o circunstancias referidas que contiene el auto de admisión de la reconvención (del 24-10-2008) propuesta por la parte demandada, lo que impide determinar la tempestividad o no de aquel, aunque del mismo se ordenó su notificación, este Tribunal debe desestimar la apelación interpuesta contra el auto recurrido de fecha 24 de octubre de 2008, por no encontrarse el mismo en las actas procesales que conforman el presente expediente.

2. DEL AUTO DE FECHA 07-11-2008

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial expresa en el auto de fecha 07-11-2008 que si bien es cierto que la reconvención propuesta por la parte demandada no se admitió en su oportunidad, una vez admitida fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes.

Sin embargo, la representación de la actora no produjo en autos ningún instrumento demostrativo de los hechos por ella esgrimidos ante esta Alzada, ni cómputo que desvirtuara el contenido del auto recurrido. Esta omisión por parte del interesado hace imposible que este Jurisdicente constate lo expuesto por la recurrente, pues las simples alegaciones no constituyen medio probatorio de los hechos aducidos.

Asimismo, se observa que el a-quo se pronunció admitiendo la reconvención formulada por la demandada, ordenando la notificación a las partes de dicha decisión, derivándose de las actas procesales que en fechas 29-10-2008 y el 05-11-2008 la actora y la accionada quedaron notificadas de la decisión del 24-10-2008 (admisión de la reconvención), lo que conllevaría a posteriori a que la actora interpusiera apelación contra la mencionada resolución judicial, al negársele la solicitud de nulidad del auto (del 24-10-2008).

De modo que, habiendo quedado notificadas las partes del auto del 24-10-2008 que admitió la reconvención, recurriéndolo la actora, al igual que la decisión del 07-11-2008, no se desprende violación legal ni constitucional, o conculcamiento del derecho de defensa o del debido proceso.

De manera que, no observándose en autos ningún elemento que socave la decisión recurrida, ni infracción de rango constitucional o legal que amerite reposición de la causa, el auto de fecha 07-11-2008 deberá confirmarse.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora en contra de los autos de fechas 24-10-2008 y 07-11-2008 deberán declararse sin lugar en el dispositivo, con la correspondiente condenatoria en costas.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 07 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual desechó la solicitud de nulidad del auto de admisión de la reconvención de fecha 24-10-2008, ratificando el mismo, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos CIRA CANDELARIA MORALES DE MORALES, ELISA MORALES MORALES y JOSÉ GREGORIO MORALES ASTUDILLO en contra de la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZALEZ, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra de los autos de fechas 24-10-2008 y 07-11-2008;
TERCERO: Se CONDENA en costas respecto del recurso a la parte actora conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10033
AJCE/AMV/fccs