REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita primigeniamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15 de enero de 1.938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 5 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto. APODERADO JUDICIAL: JUSTO RAMON MORAO ROSAS y FABIOLA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.316 y 48.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
FALCON ROYAL AIR C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de abril de 1997, bajo el N° 47, Tomo 02-A-Sdo, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 10 de diciembre de 1.997, bajo el N° 23, Tomo 563-A-Sdo.; BEACH CAR RENTAL C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de febrero de 1992, bajo el N° 106, Tomo 01; ANTILLANA VIAJES Y TURISMO S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de enero de 1974, bajo el N° 2, Tomo 43-A; y los ciudadanos NELSON YRAUSQUIN PALACIOS y MARIA ISABEL LANDAEZ DE YRAUSQUIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nrs. 6.103.413 y 3.180.586, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: De FALCON ROYAL AIR S.A. y de los ciudadanos NELSON YRAUSQUIN PALACIOS y MARÍA ISABEL LEANDAEZ DE YRAUSQUIN: OBDULIA MARIELA PORRAS, LUIS PULIDO CHACÓN, MARIA CAROLINA YRALA, JOHANA SALCEDO, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, GUILLERMO IRIBARREN, SIBEYA ALVAREZ y NELSON OSÍO CRUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.313, 111.221, 106.976, 105.542, 55.950, 116.816, 78.179 y 99.022, respectivamente. De ANTILLANA DE VIAJES Y TURISMO S.A.: DIAN CARLA GONZÁLEZ MÉNDEZ, JEAN BAPTISTE ITRIAGO y FRINE CAROLINA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.917, 58.350 y 112.184, respectivamente. De BEACH CAR RENTAL C.A.: GUSTAVO LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.298.

MOTIVO
REGULACION DE COMPETENCIA
(EJECUCIÓN DE HIPOTECA)

I
Con motivo de la decisión proferida el 16 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia por la materia en una de las Corte de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercieron recurso de regulación de competencia el 11/06/2007 la representación judicial de la codemandada FALCON ROYAL AIR C.A., el abogado Nelson Osío Cruz, y el 18/06/2007 por el abogado Justo Morao Rosas, apoderado judicial de la actora.

Por auto del 31 de marzo de 2009 el A-quo se pronunció sobre la admisión de los referidos recursos, interpuestos por la codemandada FALCON ROYAL AIR C.A. y la parte actora. Sin embargo, por auto de 01 de abril de 2009 anuló el oficio de remisión del presente expediente y ordenó librar nuevo oficio corrigiendo el número de piezas que lo integran, lo cual se realizó en esa misma fecha.

Realizadas las referidas correcciones y la posterior remisión de la presente causa al Superior distribuidor, éste asignó la misma a esta Superioridad el 13 de Abril de 2009.

Recibido el 16/04/2009 el expediente del Juzgado distribuidor de turno, esta Superioridad ordenó su remisión al tribunal de instancia, a los fines de subsanar errores en la foliatura.

A través de auto del 10/06/2009 el A-quo procedió con las subsanaciones respectivas, remitiendo el expediente por oficio N° AH12-V-2005-000119, abocándose este Órgano Jurisdiccional al conocimiento del mismo el 29 de junio de 2008 y fijando oportunidad para dictar el fallo respectivo de conformidad con el artículo 73 Código de Procedimiento Civil.

II
Vista la regulación de competencia propuesta tanto por la representación judicial de la codemandada FALCON ROYAL AIR S.A. y la parte actora, en contra de la decisión proferida el 16 de abril de 2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

En el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en contra de FALCON ROYAL AIR S.A., BEACH CAR RENTAL C.A., ANTILLANAS VIAJES Y TURISMO S.A., NELSON YRAUSQUIN y MARÍA ISABEL LANDAEZ YRAUSQUIN, el Tribunal de la causa dictó decisión el 16 de abril de 2007 mediante la cual declinó la competencia por la materia en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la mencionada sentencia, el A-quo señaló:

“(...) En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., el cual es una sociedad mercantil en la que la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y su cuantía excede de las 10.000 Unidades Tributarias pero no supera las 70.001 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 6° del citado fallo, relativo a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así de decide…..”



Esta Alzada Observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo cual no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, por razones de orden público, puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte codemandada FALCON ROYAL AIR S.A., en fecha 01/06/2007 fundamentó su recurso por ante el Juzgado de la causa, sobre la base siguiente:

• Que la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que sirve de fundamento para la declinatoria no puede ser aplicable al presente caso, ya que ese fallo fue dictado el 31 de agosto de 2004 y la demanda del Banco Industrial de Venezuela fue admitida el 12 de abril de 2004, razón por la cual dicha sentencia no puede aplicarse retroactivamente;
• Que se trata de un juicio puramente civil, el cual debe ser conocido exclusivamente por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y no por las Cortes de lo Contencioso Administrativas;
• Que el criterio aplicado no fue dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


En este orden de ideas, el abogado JUSTO MORAO ROSAS, apoderado actor, alegó el 08/07/2009 por ante esta Alzada, lo siguiente:

• Que en el conocimiento de esta causa es de la competencia ordinaria, tal como esta previsto en el Código de Procedimiento Civil;
• Que lo que la ley no distingue no debe distinguirse;
• Que el ordenamiento jurídico vigente, así como la doctrina de la Sala Civil y de la Sala Político Administrativo desmiente la interpretación que ha hecho el Juez de instancia;
• Que los principios de perpetua jurisdicción y de irretroactividad de la ley ratifican la competencia civil, que es garantía constitucional.


La Regulación de Competencia bajo estudio esta referida a una acción de Cobro de Bolívares donde la parte actora esta constituida por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., entidad bancaria cuyo capital accionario quedó modificado por Decreto Presidencial N° 414, del fecha 21 de octubre de 1999, Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.396, Extraordinario de 25 de octubre de 1999, donde su control y manejo tiene participación decisiva la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo competente la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de las causas donde la nación tenga una mayor participación, de conformidad con la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa N° 1209 del 2 de septiembre de 2004, en el caso de Importadora Cordi, C.A., y con la sentencia de la Sala Constitucional N° 5087 del 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa.

Ahora bien, se constata de las actas que conforman el presente proceso, que la demanda fue interpuesta el 26 de marzo de 2004 (fol. 01-10) por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, siendo admitida el 12 de abril de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (fols. 40-42).

De modo que, para la fecha de admisión de la demanda (12/04/2004) se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del 26 de julio de 1976, que regulaba las circunscripciones judiciales de la jurisdicción contencioso administrativo, y es el 20 de mayo de 2004 que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el principio perpetuatio fori, contemplados en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 de nuestra Carta Magna, consagra que las leyes no rigen la relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, pues con la entrada en vigencia de una nueva ley ésta será aplicable a proceso nuevos, esto en preservación del principio de irretroactividad de las Leyes.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 19 de marzo de 2004, caso Servicios La Puerta C.A., estableció lo siguiente:

"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. ( resaltado y subrayado de la Sala).


De la precitada jurisprudencia, se desprende que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda y que en la aplicación de las leyes procesales debe respetarse la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos.

De modo que, para las acciones patrimoniales que incoaran la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía:

“Los Tribunal competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:
1. De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios; y
2. De las acciones de cualquier naturaleza que intente la Republica, los Estados o los Municipios, contra los particulares…..”


En este sentido, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a las sentencias proferidas por la Sala Político Administrativa N° 1209 del 2/09/2009, y de la Sala Constitucional N° 5087 del 15 de diciembre de 2005, ambas de nuestro Máximo Tribunal de la República, la Sala de Casación Civil estableció que para la admisibilidad del recurso de Casación tiene que ser considerado lo siguiente:

1. Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004.

2. Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional que estableció la competencias en los casos de demandas patrimoniales contra los particulares, a la cual se ha hecho referencia, teniendo presente que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, antes del 15 de diciembre de 2005.

3. En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.


En el caso sub-examen, del contenido de la pretensión planteada por la parte accionante (Banco Industrial de Venezuela C.A.) y de la fecha de admisión de la demanda, se deriva meridianamente que le es aplicable la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para el 12 abril de 2004, que regulaba la jurisdicción de las acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República tuviera participación decisiva, contra los particulares.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia por sentencia N° 148 del 19 de noviembre de 2008, expediente N° AA10-L-2007-000209, estableció lo siguiente:

“…Adicionalmente, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el artículo 2 (numeral 14) del Código de Comercio, instrumento normativo el cual regula su actividad según el artículo 1° “eiusdem” y, supletoriamente, por el Código Civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 1714 del 7 de octubre 2004, estableció que el fuero atrayente creado a favor de dicha Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.
Al efecto, esta Sala Plena ratifica el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en la sentencia N° 603 del 25 abril de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela) en la que señaló que: “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual, declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir la demanda incoada.
Sentado lo anterior y en estricta aplicación del principio del juez natural, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la acción incoada, corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas- según la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda-, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía conociendo de la causa. Así se declara…” (Subrayado de este Tribunal)


En tal sentido, de conformidad con las jurisprudencias y las normas antes citadas, tratándose de una acción donde la República tiene una participación decisiva, y siendo admitida la demandada el 12 de abril 2004 bajo la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en aplicación de la perpetua jurisdicción y del principio de la irretroactividad de la ley, aunado que la demanda deriva de un acto de comercio, la competencia en la causa de marras corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en concreto, al Juzgado que declinó su competencia por la materia.

De ahí, que los recursos de regulación de competencia interpuestos deben declarase con lugar, quedando anulada la decisión del A-quo de fecha 16 de abril de 2007, declarándosele competente para seguir conociendo de la presente causa.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada el 16 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia por la materia en una Corte de lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca incoado por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en contra de FALCON ROYAL AIR S.A., BEACH CAR RENTAL C.A., ANTILLANA DE VIAJES Y TURISMO S.A. y los ciudadanos NELSON YRAUSQUIN PALACIOS y MARÍA ISABEL LANDAEZ DE YRAUSQUIN;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR los recursos de Regulación de Competencia propuestos por los abogados NELSON OSÍO CRUZ y JUSTO MORAO ROSAS, el primero en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, FALCON ROYAL AIR S.A., y el segundo apoderado judicial de la parte actora, y como consecuencia de ello, se declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para seguir conociendo de la presente causa.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinte (20) día del mes de Julio de dos mil nueve (2009).- Años 199° y 150°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10018
AJCE/nmm
Inter.-