REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA

SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A. (S.G.R SOGARSA, C.A.), sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 12-A-Pro APODERADO JUDICIALES: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y CLAUDIA ELENA SABATER TRENARD, letrados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 16.957 y 107.152 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

PRODUCTORA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL OLRY R.L., Asociación Cooperativa de responsabilidad limitada, domiciliada en Calabozo, estado Guárico e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico en fecha 05 de febrero de 2003, bajo el Nro. 14, folios 92 al 1001. Protocolo Primero, Tomo 3, en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ ORIHUELA, venezolana, mayor de edad y cedulada con el Nº V.15.392.785. No se desprende representación judicial alguna.

MOTIVO
INDEMNIDAD



I

Con motivo de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de embargo preventiva solicitada por la parte actora, en el juicio que por INDEMNIDAD sigue la empresa SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A. (S.G.R SOGARSA, C.A.) en contra de PRODUCTORA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL OLRY R.L., ejerció recurso de apelación el abogado ANTONIO BELLO LOZANO, en representación de la parte actora.

Oído en un solo efecto dicho recurso el 06 de mayo de 2009, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 05 de junio de 2009 fijándose oportunidad para el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad para el acto de informes no comparecieron ninguna de las partes ante esta Alzada, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA


Vista la apelación interpuesta por la representación de la parte actora en contra de la providencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por INDEMNIDAD sigue la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A. (S.G.R SOGARSA, C.A.) en contra de PRODUCTORA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL OLRY R.L., el Juzgado a-quo negó la solicitud de medida de Embargo preventivo peticionada por la actora, basándose en que no cumplió con la demostración de los requisitos de la presunción del derecho que se reclama y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Como fundamento de la negativa de la medida de embargo peticionada por la actora, el a-quo señaló lo siguiente:


“(...) Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el derecho que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestros máximo Tribunal de Justicia... (omissis) ...
Sin embargo este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama ... (omissis) ...
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de pruebas que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada ... (omissis) ...
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide ...Omissis...
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso. Y Así se declara...”



Negada la medida de embargo solicitada, la parte accionante recurrió en contra de la mencionada decisión, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación con la misma.

En el acto de informes verificado ante Alzada, no compareció ninguna de las partes por lo que se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.




Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

En el caso sub-examen, como fundamento de la medida de embargo peticionada, la cual es el objeto del recurso deferido a esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, según se desprende de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, peticionó por ante el a-quo en el escrito libelar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, no se observa en el mismo instrumento alguno que aluda a la pretensión principal de la actora, ni siquiera copia del escrito libelar, que permita al jurisdicente conocer los fundamentos fácticos y de iuris en que se finca la demanda y de los documentos o medios en que se sustenta aquélla, no pudiendo determinarse el fumus boni iuris. Tampoco produjo la actora ningún medio para demostrar el periculum in mora.

De modo que, la representación de la actora recurrente, nada produjo ante esta Alzada que demuestre la presunción del derecho que se reclama ni el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De manera que, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado al Juez suplir defensas o excepciones de las partes, quienes son las que tienen que aportar los medios suficientes para la demostración de los hechos que alegan, teniendo en el caso de la autos, la parte actora recurrente la carga de suministrar los debidos instrumentos fundamentales para su recurso de apelación.

Respecto a la carga que tienen las partes de suministrar las copias necesarias, alusivas al recurso de apelación, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableciendo lo siguiente:

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión….En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera si el apelante, …En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada….” SALA DE CASACION CIVIL, Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G, Exp. Nº: 2001-000820, del 22-03-2002.

En efecto, corresponde a la parte recurrente la carga de consignar las copias certificadas respectivas, ya que por mandato del artículo 12 eiusdem, no se puede suplir esa omisión.

De manera que, esta Alzada se encuentra imposibilitada de examinar con precisión y revisar adecuadamente si existe la presunción del derecho que reclama la actora, puesto que no se evidencia de autos la relación contractual que se alega.

De forma que, no habiendo demostrado la actora la presunción grave del derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, la decisión recurrida deberá confirmarse y declararse sin lugar el recurso de apelación.
Ahora bien, tal situación no obsta para que la representación judicial de la parte accionante pueda solicitar la medida cautelar por vía de caucionamiento tal como lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, si así lo creyera conveniente.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de la medida de embargo solicitada por la parte actora en el juicio que por INDEMNIDAD sigue la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A. (S.G.R SOGARSA, C.A), en contra de PRODUCTORA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL ORLY R.L;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.


EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10030
AJCE/AMV/Jeannette
Inter.