REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.
Parte solicitante: Ciudadano DANIEL TYRODE GOILO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guilford, Inglaterra, titular de la cédula de identidad No. V-1.195.566.
Apoderados judiciales de la parte solicitante: Abogados RICARDO ROJAS GAONA y NELSON BANDRES RÍOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.039.373 y V- 6.218.816, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.327 y 67.907.
Motivo: EXEQUÁTUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR LA CORTE DE CONDADO DE GUILDFORD, REGISTRO PRINCIPAL DE LA DIVISIÓN DE FAMILIA, LONDRES, INGLATERRA, EXPEDIENTE Nro. FD06D01105, DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2.006.-
Expediente Nº 13.204.-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por el Abogado Ricardo Rojas Gaona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Tyrode Goilo, anteriormente identificados.
-I-
En fecha 08 de octubre de 2.007, se le dio entrada a la solicitud de Exequátur procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ejercía funciones de distribución y se ordenó a la parte solicitante consignara los recaudos correspondientes.
En diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, compareció el Abogado Ricardo Rojas Gaona, y consignó los recaudos que sirven de fundamento de su solicitud, los cuales son los siguientes:
• Original del documento poder otorgado por el solicitante, ciudadano Daniel Tyrode Goilo, al profesional del derecho anteriormente identificado y al abogado NELSON BANDRES RIOS.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio emanada de la Corte del Condado de Guildford, Registro Principal de la División de Familia, Londres, Reino Unido, expediente No. FD06D01105, traducida al castellano y provista de apostille en fecha 21 de febrero de 2.007.

En auto del 11 de octubre de 2.007, este Juzgado Superior admitió la solicitud, ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se emplazó a la ciudadana Maryneidy del Valle Arocha Santiago.
En fecha 23 de octubre de 2.007, por cuanto la parte solicitante indicó que la ciudadana Maryneidy del Valle Arocha Santiago, se encontraba en el Reino Unido, este Tribunal acordó librar oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Control de Extranjería, Ministerio de Interior y Justicia, para que informara el movimiento migratorio y último domicilio de la mencionada ciudadana.
En fecha 25 de octubre de 2007, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó copia del oficio No. 571-2007, librado a a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Control de Extranjería, Ministerio de Interior Y Justicia, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido el original.
En fecha 05 de noviembre de 2.007, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó copia del oficio No. 556-2007, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido el original.
En fecha 15 de noviembre de 2.007 fue recibido ante este Despacho, oficio emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), distinguido con el No. 10017, de fecha 31 de octubre de 2.007, mediante el cual remitió a este Tribunal, el movimiento migratorio de la ciudadana Maryneidy del Valle Arocha Santiago.
El 27 de noviembre de 2007, este Tribunal consideró que no habían sido agotadas las vías de citación por cuanto en el oficio No. 10017 de fecha 31/10/2.007, emanada de de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), no se había señalado el último domicilio de la ciudadana Maryneidy del Valle Arocha Santiago; por lo que se acordó nuevamente librar oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX a los fines de que suministrara la información requerida con anterioridad mediante oficio No. 571-2007, de fecha 23 de octubre de 2.007.
En fecha 04 de abril del año 2.008 fue recibida por este despacho comunicación proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, mediante la cual hicieron saber a este despacho el domicilio que registraba en sus archivos de la ciudadana Maryneidy del Valle Arocha Santiago.

En fecha 30 de abril del 2.008, este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana Maryneidy del Valle Arocha Santiago, y comisionó amplia y suficientemente el Juzgado de Municipio del Municipio Maneiro con sede en Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que gestionase la misma.
Recibidas las resultas de la comisión librada en este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la ciudadana, este Tribunal acordó la citación por carteles.
En fechas 24 de septiembre, 01 de octubre, 13 de octubre y 17 de octubre de 2008, fueron consignados por la representación judicial de la parte solicitante, las publicaciones de los carteles.
En diligencia de fecha 15 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte solicitante solicitó se le nombrada defensor judicial a la ciudadana Maryneidy del Valle Arocha Santiago.
En auto de fecha 22 de abril de 2.009, se designó defensora judicial de la ciudadana Maryneidy del Valle Arocha Santiago a la ciudadana Tamara Pérez Ramírez, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.075, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los dos (2º) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
En fecha 27 de abril de 2.008, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación librada a Abogado Tamara Pérez Ramírez, debidamente firmada; quien en esa misma fecha compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la ciudadana Maryneidy del Valle Arocha Santiago, y juró cumplirlo bien y fielmente de conformidad con las disposiciones legales.
En fecha 29 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte solicitante, requirió al Tribunal se citara a la defensora judicial, a los fines de que diera contestación a la solicitud de exequátur; pedimento el cual fue acordado por auto de fecha 11 de mayo de 2.009.
En fecha 03 de junio del 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial ciudadana Tamara Pérez Ramírez.
En fecha 15 de junio de 2.009, la Abogado Tamara Pérez Ramírez en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Maryneidy del Valle Arocha Santiago, presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, alegando que la sentencia cuya ejecutoria se pide en este caso, cumplía los requisitos exigidos para el procedimiento de exequátur . Así mismo, señaló: “… La madre de la ciudadana Maryneidy del Valle Arocha Santiago, se comunicó conmigo telefónicamente una vez que fue entregado el telegrama que envié como defensora judicial y me manifestó que su hija no se encuentra Venezuela desde hace muchos años ya que vive y trabaja en Hilton Higries, Inglaterra. De esta manera confirmo que me ha sido imposible comunicarme con mi defendida quien tampoco me ha llamado después que hable con su madre…”.

Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, el Abogado Ricardo Rojas Gaona, solicitó por el procedimiento de exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de agosto de 2006, por la Corte del Condado de Guildford, Registro Principal de la División de Familia, Londres, Reino Unido, expediente No. FD06D01105.
Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio no contenciosa dictada en fecha 07 de agosto de 2006, por la Corte del Condado de Guildford, Registro Principal de la División de Familia, Londres, Reino Unido, expediente No. FD06D01105, país que no es parte del Convenio Bolivariano (1.911), ni de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos Maryneidy del Valle Arocha Santiago y Daniel Tyrode Goilo, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio no contenciosa dictada en fecha 07 de agosto de 2006, por la Corte del Condado de Guildford, Registro Principal de la División de Familia, Londres, Reino Unido, expediente No. FD06D01105, es del tenor siguiente:
“…Referente al decreto hecho en esta causa el 21 de junio de 2006 por medio del cual se decretó que el matrimonio celebrado el 21 de marzo de 2002 en la Urbanización San José, Calle Dos, Número G guión dieciocho, Mérida, Estado de Mérida, República Bolivariana de Venezuela entre Daniel Humberto Tyrode Goilo, el Demandante y Maryneidy del Valle Arocha Santiago, la Demandada se disuelto, a menos que se demuestre al Tribunal suficiente derecho de acción dentro de las seis semanas siguientes al momento en el cual se efectuó el mismo, del motivo por el cual dicho decreto no debe hacerse absoluto, y como se demostró ninguna tal causa, por la presente se certifica que dicho decreto se hizo final y absoluto el 7 de agosto de 2.006, y que por medio de eso, dicho matrimonio quedó disuelto…”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por la Corte del Condado de Guildford, Registro Principal de la División de Familia, Londres, Reino Unido, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur. Así como las formalidades para lograr la citación personal. Como quiera que agotada esa vía, no se pudo citar personalmente a la ciudadana Maryneidy del Valle Arocha Santiago, fue acordada la citación por carteles conforme a la legislación vigente en Venezuela.
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles, le fue nombrada Defensora Judicial en la persona de la Abogado Tamara Pérez Ramírez, quien en la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la solicitud de exequátur, concluyendo que la sentencia cuya ejecutoria se pide en este caso, cumplía los requisitos exigidos para el procedimiento de exequátur.
En vistas de los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.