REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano FERNANDO CELESTINO SARMIENTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.796.306.-
ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ARGENIS GIL ALFONZO y SERGIO RAFAEL CABRERA, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.245 y 46.188, respectivamente.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano LUIS FERNANDO ALVAREZ ESCOVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.186.610.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyó en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (APELACIÓN)-
EXPEDIENTE Nº: 13.444.-
-II-
Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Mayo del año en curso, por el ciudadano FERNANDO CELESTINO SARMIENTO SALAZAR, debidamente asistido por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Abril de 2009, que declaró la Nulidad de todo lo actuado en el presente expediente a partir del día veinte (20) de abril del año en curso y ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional, la cual se fijará una vez constara en autos las resultas de la comisión librada en fecha 27 de febrero de 2.009.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa hacerlo de seguidas bajo los siguientes términos:
-III-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha nueve (9) de Febrero del dos mil nueve (2009).
En esa misma fecha, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a su admisión, ordenando la notificación de del presunto agraviante, ciudadano LUIS FERNANDO ALVAREZ ESCOVINO y, al Ministerio Público, ordenando comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial para la práctica de las mencionadas notificaciones y, remitió a la Coordinación de Recepción y Distribución de Documentos del Circuíto Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, despacho comisión, boleta de notificación y oficio librados para notificar tanto al presunto agraviante como al Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2.009, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, dejó constancia de haber recibido la comisión procedente del Juzgado Distribuidor de turno, referente a las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de febrero del año 2.009, el Juzgado de la causa previa consignación de escrito de reforma de la acción de amparo constitucional, admitió la misma y ordenó dejar sin efecto las notificaciones anteriormente ordenadas y cuyas resultas no constaban en autos, ordenando nuevas notificaciones tanto del presunto agraviante como del Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo de 2.009, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber dado cumplimiento a la comisión ordenada mediante auto de fecha 9 de febrero de 2.009 y, ordenó remitir las resultas al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
El Tribunal, mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de la acción de amparo constitucional, para el día 24 de abril del año 2.009, a la cual compareció solamente la parte presuntamente agraviada y, la Fiscal 88º del Ministerio Público, la cual consignó escrito de opinión, donde solicitó que de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el quejoso no hizo uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha 29 de Abril del año en curso, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, publicó sentencia interlocutoria en la presente Acción de Amparo Constitucional, declarando nulo y sin ningún efecto jurídico todo lo actuado en el expediente a partir del día veinte (20) de abril de 2.009 y ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional, la cual sería fijada una vez que constara en autos las resultas de la comisión librada en fecha 27 de febrero de 2.009.
En fecha 30 de abril de 2.009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista las resultas de la comisión de fecha 16 de abril de 2.009, fijó el quinto día siguiente a la constancia en autos de la notificación de la fiscal del Ministerio Público, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral constitucional.
En fecha 05 de Mayo del año en curso, el ciudadano FERNANDO CELESTINO SARMIENTO SALAZAR debidamente asistido por el abogado ARGENIS GIL, consignó diligencia donde apeló de la decisión dictada el 29 de Abril del año 2.009, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto expreso de fecha 20 de Mayo de 2.009, previo abocamiento de la Jueza BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
Recibido el expediente en esta Alzada, en auto de fecha 19 de Junio de 2009, este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir.-
En encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa a hacerlo de seguidas bajo los siguientes términos:
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: Que contra la decisión dictada en primera instancia en la solicitud de amparo, conocerá el Juzgado Superior respectivo.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
Declaró el Tribunal de la causa, la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente a partir del día veinte (20) de abril de 2.009 y, ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional, la cual se fijaría una vez constara en autos las resultas de la comisión librada en fecha 27 de febrero de 2.009.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano FERNANDO CELESTINO SARMIENTO SALAZAR, debidamente asistido por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Abril de 2009.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa que, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 29 de Abril de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró, la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente a partir del día veinte (20) de abril de 2.009 y, ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional, una vez constara en autos las resultas de la nueva comisión, al considerar que aún cuando se evidenciaba claramente, que la parte accionada se encontraba a derecho, se debió antes de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, agregarse a los autos, las resultas de la nueva comisión librada en fecha 27 de febrero de 2.009, en virtud que la librada en una primera oportunidad (9 de febrero de 2.009), había quedado sin efecto según nuevo auto de admisión dictado en fecha 27 de febrero de 2.009, toda vez que existían elementos nuevos constituidos en la reforma de amparo constitucional.
Ahora bien, esta Juzgadora, pudo constatar de la revisión completa del expediente que la reposición de la causa se efectuó por cuanto el Juzgado a quo, se percató que no constaban en autos las resultas de la nueva comisión librada en fecha 27 de febrero del año 2.009, que ordenaba la notificación del Ministerio Público y, la parte presuntamente agraviante, es decir, no se habían cumplido con todas las etapas procesales en dicho procedimiento.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validéz En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Sobre este particular, el Máximo Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado... (Sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de Ana Sanoja y otros contra Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en el expediente Nº 99-075, sentencia Nº 379).
En tal sentido, la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, cada vez que existan motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina “exceso ritual manifiesto”, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
Siguiendo la línea de estas ideas y, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Sentenciadora que, si bien es cierto que consta en autos las resultas de las notificaciones ordenadas y libradas en fecha 09 de febrero del año 2.009, no es menos cierto que, en fecha 27 de febrero del año en curso, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió reforma de la acción de amparo constitucional propuesta por el apelante, ciudadano FERNANDO CELESTINO SARMIENTO SALAZAR y, señaló de manera expresa en dicho auto lo siguiente:
“Ahora bien, este Tribunal en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, y por mandato constitucional vinculante para todos los tribunales de la república, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ADMITE la presente acción de amparo constitucional. Ahora bien, toda vez que por existir elementos nuevos constituidos en la referida reforma, este tribunal a los fines de mantener el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y tutela judicial efectiva, ordena dejar sin efecto la notificación anteriormente ordenada en autos y cuyas resultas no constan en autos. En consecuencia ordena notificar al presunto agraviante, ciudadano LUIS FERNANDO ALVAREZ ESCOVINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.186.610, y al Ministerio Público de la presente acción de amparo constitucional, anexando copia certificada de la solicitud, su reforma y del auto de fecha nueve (09) de febrero del dos mil nueve (2009), así como del presente auto, a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzará a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad y lugar para que se lleve a cabo la audiencia pública constitucional…”

Por lo que, considera este Tribunal en aras al principio constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, que a su vez en ellos se encuentra involucrada la seguridad jurídica, que deben las partes tener, en cuanto a la certeza de la oportunidad en que tendrán lugar los actos en el proceso, una vez fijados, como en el caso que nos ocupa, conforme se hizo en el auto antes transcrito parcialmente, que dicha reposición de la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional, la cual sería fijada una vez que constara en autos las resultas de la comisión librada en fecha 27 de febrero del año en curso, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.