REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



Parte accionante: Ciudadanos Gustavo Arraiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.582.973.
Apoderados judiciales del actor: Rafael Antonio Veloz García, Hermann Escarrá y Alfredo Jiménez, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.653, 14.896 y 31.696, respectivamente.
Parte accionada: Ciudadanos Pedro Aranguren y Carlos Herrera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.132.053 y V-9.418.613.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
Expediente: No. 13.448.-

I

En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha dieciocho (18) junio del año en curso, se declaró incompetente para conocer de la presente acción.
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por los ciudadanos Pedro Aranguren y Carlos Herrera, para su correspondiente distribución en fecha 27 de junio del presente año.
Alegó la parte accionante que los agraviantes, en fecha 14 de septiembre del año 2.008, publicaron en los diarios últimas Noticias y 2001, un encartado con graves actuaciones materiales y vías de hecho conculcatorias de los derechos fundamentales contra el honor y reputación de la persona y de la familia del agraviado, titulado “FUNDAVICTIMA: Lo que el Presidente debe saber”.
Que en la referida publicación, se leían claramente actuaciones que atentaban contra de derechos fundamentales, que exponían al odio y al desprecio público al agraviado.
Que del contenido de las referidas publicaciones se desprendía claramente la gravedad de las aseveraciones realizadas, la violencia del atentado en contra de la vida moral del agraviado y su familia, y la impiedad de sus intenciones que conculcaban los derechos fundamentales consagrados en el artículo 60 de la Constitución Nacional.
II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el ciudadano Gustavo Arraiz, en contra de los ciudadanos Pedro Aranguren y Carlos Herrera, ya plenamente identificados en el texto de este fallo.-
Señaló el accionante en su escrito de solicitud, que intentaba la misma ya que dichos ciudadanos presuntamente agraviantes, en fecha catorce (14) de septiembre del año 2.008, habían publicado en los diarios Últimas Noticias y 2001, un encartado con graves actuaciones materiales y vías de hecho conculcatorias de los derechos fundamentales, contra el honor y reputación de la persona y de la familia del presunto agraviado, ciudadano Gustavo Arraiz, intitulado “Fundavíctima: Lo que el Presidente debe saber”.
Solicitaron al Tribunal que conociera de la causa, que declarara con lugar la acción de Amparo Constitucional incoado y que se:
Primero: Ordenara, so pena de prisión según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, a los Agraviantes, que cesaran de inmediato en sus actuaciones materiales y vías de hecho continuada conculcatorias en contra del presunto agraviado.
Segundo: Ordenara a los presuntos agraviantes a los efectos de alcanzar la plena restitución de la situación jurídica infringida, a que hicieran una publicación definitiva de la misma envergadura y tenor de la conculcatoria, a su costa, en el que realizaran una firme retractación pública de sus aseveraciones, presuntamente violatorias del derecho al honor y reputación del agraviado.
Tercero: Ordenara a los presuntos agraviantes, so pena de prisión según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, que se abstuvieran de inmediato de realizar cualquier actuación o declaración pública en el futuro, que denigra del honor y reputación del agraviado.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Dicho Juzgado, mediante decisión de fecha 18 de junio del año en curso, se declaró incompetente para conocer y señaló lo siguiente:

“…Pues bien, en el caso en especie se trata: 1) de una acción de amparo cuyo derecho presuntamente violado es el de honor, contenido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según expone el accionante; 2) que tal denuncia, es originada por una supuesta publicación y difusión de dos (02) medios impresos: Últimas Noticias y 2.001 y, 3) del derecho y los hechos alegados, contienen una naturaleza eminentemente civil, al involucrarse el honor y la reputación, atendiendo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo acordado por la Sala Constitucional en el fallo citado.
Por consiguiente, al ser esta acción una materia, esencialmente, civil y por cuanto son los Tribunales Superiores quienes, de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del criterio jurisprudencial, son los competentes para conocer de ello, resulta forzoso para este Tribunal declinar la competencia a tales órganos en esta misma Circunscripción Judicial, atendiendo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo acordado por la Sala Constitucional en el fallo citado, Y ASÏ SE DECIDE…”

En sentencia de fecha 01/08/2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala en la Sentencia No. 344, del 24 de febrero de 2.006, determinó la competencia para conocer de los asuntos de amparo cuando se denuncia que un medio de comunicación presuntamente cercena el derecho al honor de una persona, en los siguientes términos:
“Tratándose, como se vio, de una pretensión encauzable mediante una acción de amparo constitucional dirigida en contra de una medio de comunicación (como lo es el diario El Nuevo País) y negada la competencia de la Sala para conocer de la misma, debe determinarse el órgano jurisdiccional al que corresponderá su tramitación. Con miras a ello, se observa que –dado el contenido particular de la acción ejercida en este caso, mediante la cual se pretende hacer valer el derecho a réplica- resulta conveniente traer a colación la novedosa disposición contenida en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica de este Máximo Juzgado, según el cual:
Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(…)
5.Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas a agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
De conformidad con el primer aparte de la citada norma, a esta Sala corresponde el conocimiento en segunda instancia de las causas de amparo destinadas a hacer valer el derecho a réplica y rectificación infringido por informaciones falsas, inexactas o agraviantes difundidas a través de los medios de comunicación radial o televisiva. De tal norma se deduce que –en primer grado jurisdiccional- correspondería el conocimiento de esta clase de acciones a los órganos jurisdiccionales con jerarquía de Juzgados Superiores.
Surgen sin embargo, algunas dudas al respecto: ¿Por qué se refiere a la disposición comentada únicamente a los prestadores de servicio de radio y televisión? ¿Hay verdaderas razones para excluir de tal norma medios de comunicación de otra índole?
Para dar respuesta a ello, deben justificarse –en primer término- las razones que llevaron al legislador a consagrar un fuero especial rationae personae para conocer de esta clase de acciones. A este respecto, la Sala estima que la atribución conferida a órganos jurisdiccionales de superior jerarquía tiene como fundamento potenciar la independencia judicial, dado el indiscutible poder de influencia que detentan los medios de comunicación en las sociedades modernas y, por esta misma razón, brindar una mayor garantía al particular afectado por una información agraviante, en la medida en que no goza de una situación de igualad frente a aquél.
Bajo esta óptica, no luce razonable que la no inclusión de medios distintos a los señalados haya sido un desideratum del propio legislador, sino mas bien una simple imprecisión del mismo. Ello lleva a la Sala a integrar la norma comentada para zanjar su aparente inconsistencia, señalando que el fuero en ella previsto no sólo abarca a os medios de comunicación radial o televisiva, sino –en general- a cualquier medio de comunicación masivo.
De este modo, sólo faltaría determinar el ámbito material de competencias a cuyos Juzgados Superiores corresponderá tramitar –se reitera, en primer grado jurisdiccional- esta clase de acciones. A juicio de la Sala, siguiendo el criterio de afinidad que dimana del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los derechos al honor, vida privada, reputación, propia imagen, intimidad y confidencialidad que se pretenden tutelar por medio del ejercicio de la réplica y la rectificación poseen eminente naturaleza civil y, en atención a ellos, corresponderá a esta especial jurisdicción su conocimiento.”
Así pues, de acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, los casos en los cuales se intente una acción de amparo constitucional donde se encuentre involucrado el derecho al honor, vida privada y reputación, previsto en el artículo 60de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de esos casos, le corresponde a los Juzgados Superiores de naturaleza civil, siguiendo el criterio del artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , así como lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, que prescriben el régimen de competencia que le atribuye a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional.
En efecto, la parte accionante denunció la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...omisis…”
Por lo que acogiendo la doctrina asentada en la sentencia referida, las acciones de amparo que se intenten contra de las informaciones difundidas por los medios de comunicación sean estos televisivos, radioeléctricos o escritos, determinado en forma concluyente, que los derechos constitucionales que por tales informaciones se vean afectados, a decir de ello, el derecho al honor, reputación, vida privada, propia imagen, intimidad y confidencialidad, que se pretenden tutelas a través de esta acción de amparo intentada por los hoy accionantes, son de eminente naturaleza civil.
De manera que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la acción de la presente acción de amparo constitucional le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de los derechos denunciados como violados se corresponden con los señalados en esa disposición normativa. Así se declara…”


De manera tal que, conforme a dicha sentencia corresponde conocer de la acción de amparo constitucional donde se encuentren involucrados el derecho al honor, vida privada y reputación, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer grado jurisdiccional, a los Juzgados Superiores en lo Civil, cuando esta sea interpuesta contra cualquier medio de comunicación masivo.
Siendo entonces, que en el presente caso, fue interpuesta acción de amparo constitucional por conculcación a los derechos fundamentales consagrados en el artículo 60 Constitucional, en contra de particulares, ciudadanos Pedro Aranguren y Carlos Herrera, y no contra un medio de comunicación social masivo, considera esta sentenciadora que la norma atributiva de competencia, es la contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y siendo que los derechos anteriormente referidos y presuntamente violados, siguiendo el criterio de afinidad que dimana de la doctrina antes señalada, son de eminente naturaleza civil, corresponde el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se establece.