Exp. N°6026 Decaimiento.
Acción Mero declarativa de Cambio de sexo
Interlocutoria c.c de definitiva


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Alicia Maria Delgado Lugo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.579.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jorge E. Sanchez B., Marcelo Eduardo Crovato Sarabia y Rodrigo Arellano Sanchez, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.325, 3.106 y 21.236 en su orden.
MOTIVO: Acción Mero-declarativa de Cambio de Sexo.
I

ANTECEDENTES

Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 1991, por el abogado Jorge E. Sánchez B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Alicia Maria Delgado Lugo contra el auto de fecha 3 de abril de 1991, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declaró Inadmisible, por contraria a la Ley y al orden público y a las buenas costumbres, la pretensión intentada por la ciudadana Alicia Maria Delgado.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 1991, el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad en la cual las partes presentarían sus informes, en fecha 4 de julio la parte apelante ejerció tal derecho.
Mediante auto de fecha 18 de octubre 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia en ésta causa, para dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa desde 10/03/1992, fecha en que la parte actora mediante apoderado judicial presentó instrumento poder para actuar en el juicio, no consta ninguna otra actuación procesal para instar el presente juicio, habiendo transcurrido un lapso de diecisiete (17) años y cuatro (04) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:

“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, más aún cuando en el presente caso el lapso transcurrido ha superado con creces al establecido en la ley a los efectos de la prescripción de la acción, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este juzgado establecer la existencia en autos de la perdida del interés de la parte actora, en consecuencia se declara el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la incidencia surgida en la pretensión mero declarativa de cambio de sexo planteada por Alicia Maria Delgado Lugo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se desecha la apelación planteada contra el auto de fecha 8 de mayo de 1991, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara firme el auto apelado.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe domicilio procesal constituido en autos.
Publíquese, regístrese, Déjese copia, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA


ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente Nº: 6026
Sentencia Interlocutoria.
Acción Declarativa de Cambio de Sexo.
EJSM/EJTC/Mary.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) antes meridiem. Conste,

LA SECRETARIA