Exp. N° 9633
Exequátur- Demanda Civil
(Declinatoria de Competencia Por la Materia)
Sentencia Interlocutoria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

SOLICITANTES: EUGENIO GONZALEZ DE LA VEGA BENEDICO y CARLOS E. APONTE G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.313 y 59.916, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.533.564 y 4.276.967, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN RILO ORBE y MARIA TERESA GALLARDO PALOMINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.973.548 y 6.339.148, domiciliados en España; tal y como se evidencia de instrumentos poder que riela a los autos autenticados por ante la Notaria del Ilustre Colegio Notarial de Catalunya y la Notaria del Ilustre Colegio de Galicia de España.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (Declinatoria de Competencia por la Materia).


II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Conoce este tribunal previo a las formalidades administrativas de distribución de la solicitud de exequátur a la sentencia Nº 34/05 del año 2005, auto 55/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 02, de Monforte de Lemos (Lugo), Galicia España, mediante la cual se declaró en la demanda interpuesta por el Procurador D. Purificación López Díaz: “EL DIVORCIO del matrimonio formado por Dº. Juan Rilo Orbe y Dª Mª Teresa Gallardo Palomino celebrado el día ocho de Diciembre de mil novecientos noventa. Así mismo DEBO APROBAR Y APRUEBO el Convenio Regulador de fecha cinco de noviembre de dos mil tres. Todo ello sin haber imposición de costas”.
Por auto de fecha 08 de julio de 2009, se dio por recibida la solicitud y se instó a las partes peticionantes a consignar los recaudos correspondientes, a los fines del trámite de Ley; en la misma fecha comparecieron los abogados EUGENIO GONZALEZ DE LA VEGA BENEDICO y CARLOS E. APONTE G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN RILO ORBE y MARIA TERESA GALLARDO PALOMINO, parte solicitante, consignaron marcadas “A” y “B”, original de instrumentos poder de donde se evidencia la representación que ejercen, marcado “C” copias certificadas apostilladas de la sentencia Nº 34/05 del año 2005, auto 55/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 02, de Monforte de Lemos (Lugo), Galicia España y del Convenio Regulador de fecha 05 de noviembre de 2003.

III. DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD.-

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur; y siendo que la competencia por la materia es de orden público, considera este juzgador conveniente pronunciarse previamente sobre esta. En este sentido se aprecia tanto del contenido de la sentencia que acuerda el divorcio por mutuo acuerdo peticionado por los ciudadanos JUAN RILO ORBE y MARIA TERESA GALLARDO PALOMINO, así como del Convenio Regulador de fecha 05 de noviembre de 2003, que aprueba en su dispositivo dicha sentencia, que contienen los siguientes puntos:

1º.- EN LA SENTENCIA:

“….OBJETO DEL JUICIO: La declaración de divorcio del matrimonio formado por MARIA TERESA GALLARDO PALOMINO, JUAN RILO ORDEN por el procedimiento de mutuo acuerdo.
ANTECEDENTES DE HECHO
(…)
TERCERO: Cumplido el tramite de recabar informe del Mº Fiscal, conforme a lo previsto en el arrt. 777.5 de la Ley 1/00, por aquel se considera que el Convenio Regulador propuesto por ambos cónyuges ampara suficientemente el interés del/de la hijo/a menor de edad habido enn el matrimonio, no poniéndose a su aprobación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…)
SEGUNDO.- El convenio regulador suscrito por los cónyuges en fecha 5 de noviembre de 2003, ha de ser aprobado al no estimarse dañosos para la hija menor de edad ni gravemente perjudicial para ninguno de los esposos de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 de CC.
(…)
FALLO
Estimada la demanda interpuesta por el Procurador D. Purificación López Díaz DEBO DECRETAR Y DECRETO EL DIVORCIO del matrimonio formado por D. Juan Rilo Orbe y Dª Mª Teresa Gallardo Palomino celebrado el día ocho de Diciembre de mil novecientos noventa
Así mismo DEBO APROBAR Y APRUEBO el Convenio Regulador de fecha cinco de noviembre de dos mil tres.”

2º.- EN EL CONVENIO REGULADOR:

“En Monforte de Lemos, a 5 de noviembre de 2003.
REUNIDOS
De una parte, Doña MARIA-TERESA GALLARDO PALOMINO (…)
Y de otra, Don JUAN RILO ORBE, (…)
Concurren ambos en su propio nombre y representación, reconociéndose mutua capacidad legal para otorgar el presente convenio.
MNIFIESTAN
(…)
II. Que de esa unión nacieron dos hijos, llamados LUIS-MANUEL RILO GALLARDO y JUAN-IGNACIO RILO GALLARDO, que en la actualidad tienen 9 y 3 años de edad.
(…)
IV. Que habiéndose creado una situación de imposible convivencia y encontrándose y encontrándose de facto los esposos viviendo separados los cónyuges acuerdan proceder a tramitar judicialmente la separación conyugal, firmando el presente convenio regulador de los efectos derivados de la misma, que consta de los siguientes:
PACTOS
- OBLIGACION DE CONVIVENCIA.- (…)
(…)
- DE LOS HIJOS.- Ambos cónyuges evitaran y procuraran ante los hijos inducir o recriminar conductas reprochables del otro cónyuge, y por el contrario fomentar respeto y amor hacia el otro cónyuge.
- PATRIA POTESTAD.- Será compartida por ambos cónyuges.
- GUARDA Y CUSTODIA.- De los hijos menores, se encomienda a la madre, quién deberá guardarlos y atenderlos personalmente.
- REGIMEN DE VISITAS.- Ambos cónyuges establecen en cuanto al régimen de visitas, el mas amplio y libre sin objeción al horario, (con la expresa limitación de que ninguno de los progenitores podrá sacar de España a los hijos sin consentimiento expreso y escrito del otro), predominando siempre el acuerdo, se obligan al cumplimiento de las siguientes:
- a) El padre disfrutará de la compañía de sus hijos los fines de semana alternos, recogiéndolos en el domicilio que convivan con la madre los sábados a las 10 de la mañana, y reintegrándolos al mismo domicilio el dominio a las 8 de la noche,
- b) Asimismo, se establece que en época de vacaciones estivales, el padre disfrutará de la compañía de los hijos un mes entero que será o julio o agosto a elección de la madre.
- c) Por lo que a los períodos de vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad, se dividirán en dos períodos, adjudicándose a la madre uno de los períodos, que corresponderá en los años cuya terminación sea par, el primero, y a los años cuya terminación sea impar el segundo.
- d) En los períodos vacacionales, el padre indicará a la madre el lugar donde se encuentra con los hijos menores, a cuyos efectos y para su constancia, indicará mediante telegrama, y bajo la fórmula” Los niños se encuentran conmigo en.... teléfono.....”.
- e) Si por alguna circunstancia de especial relevancia traslado de trabajo o enfermedad, algún cónyuge no pudiere tener consigo a sus hijos menores, durante algún período vacacional que le corresponda estar con ello, previo aviso telegráfico, para su constancia, los hijos quedarán en compañía del cónyuge que tenga la custodia, rigiendo lo pactado para las visitas semanales, exclusivamente para el período vacacional asignado.
- f) Caso de que por otra causa, no pudiere hacerse cargo algún esposo de sus hijos en los períodos vacacionales, tendrá derecho en el que le corresponda a visitas, en la forma pactada, siempre y cuando el esposo custodiante acepte.
- g) Cado de enfermedad grave o síntomas que pudiere padecer alguno de los hijos deberá ponerse en conocimiento inmediatamente del otro protector, quién podrá visitarlo, sin ninguna limitación allí donde se encontrare,
- h) Para todo lo relacionado con la docencia, educación, cambios de colegio, excursiones, viajes escolares, deportes u otra actividad, los cónyuges de común acuerdo decidirán lo más beneficioso para sus hijos, y en caso de discordia se someten a la decisión judicial.
- CARGAS DEL MATRIMONIO.- Alimentos: El marido satisfará a la esposa para el sostenimiento conjunto de sus hijos, la cantidad de 600 E (SEISCIENTOS euros), que mensualmente serán ingresadas en la cuenta que la esposa designe. Dicha cantidad se acomodará anualmente a las variaciones que sufra el IPC fijados por el INE u otro organismo que le sustituya.

Ahora bien, examinados los puntos extraídos de la sentencia y del acuerdo regulador, siendo que se solicita mediante el procedimiento de exequátur la fuerza ejecutoria de la sentencia Nº 34/05 del año 2005, auto 55/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 02, de Monforte de Lemos (Lugo), Galicia España, mediante la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos Juan Rilo Orbe y María Teresa Gallardo Palomino, celebrado el día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y donde se aprobó el Convenio Regulador de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, en donde se dejó constancia de la existencia de dos (2) hijos de nombres, LUIS-MANUEL RILO GALLARDO y JUAN-IGNACIO RILO GALLARDO, de 9 y 3 años de edad para la fecha de la convención, sobre los que se resolvió su situación económica y familiar (Régimen de visitas, manutención, guarda, patria potestad, etc.) dada la disolución del vinculo matrimonial que unía a sus progenitores, como se evidencia ut supra; en razón de ello, es imperioso para este tribunal traer a colación lo que prevé la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177 que dispone:

“…El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
…omissis…
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación.
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad.
c) Guarda.
d) Obligación alimentaría.
e) Colocación familiar y en entidad de atención.
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela.;
g) Adopción.
h) Nulidad de adopción.
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Resaltado del Tribunal.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, son competentes para conocer de las causas donde están involucrados niños o adolescentes, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, no solo de las enunciadas sino de cualquiera a fin a su naturaleza que deba resolverse judicialmente. En tal sentido se aprecia que la sentencia cuyo pase legal se solicita, es relativa a la disolución por mutuo acuerdo del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN RILO ORBE y MARIA TERESA GALLARDO PALOMINO, así como la aprobación del Convenio Regulador de fecha 05 de noviembre de 2003, donde se dispuso todo lo referente a la situación económica y familiar de sus dos (2) hijos habidos en el matrimonio, tal y como se evidencia del contenido de la sentencia que se examina, debe en resguardo de la legalidad y de la naturaleza afín de la materia declararse incompetente para conocer y tramitar la presente solicitud de exequátur; en consecuencia, declina su conocimiento en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE por la materia afín, para conocer y tramitar la solicitud de exequátur planteada por EUGENIO GONZALEZ DE LA VEGA BENEDICO y CARLOS E. APONTE G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN RILO ORBE y MARIA TERESA GALLARDO PALOMINO; en consecuencia, declina la competencia por ante un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente que resulte competente por distribución para su tramite, a los que la Ley especial de la materia le atribuye la competencia dada la materia de asunto sobre el cual se solicita el exequátur.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente concluido el lapso dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° 9633
Exequátur-Demanda Civil
Sentencia Interlocutoria
Declinatoria de Competencia por la Materia.
EJSM/EJTC/.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la tarde (11:30 P.M). Conste,

LA SECRETARIA,