Exp. Nº 9489
Definitiva/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Inadmisible/D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que, el 25 de marzo de 2008, el ciudadano Neill Jesús Reaño García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.153.573, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.527, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Jesús Reaño Gutiérrez, Leida Coromoto, Nancy Trinidad y Consuelo Carolina Reaño García, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V.- 2.848.909, V.- 5.682.094, V.- 9.207.287 y V.- 11.508.028, en su orden, introduce demanda de amparo constitucional en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26.09.2007, mediante la cual suspendió la medida de embargo preventivo decretada por el mismo tribunal el día 05/06/2006 sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A. Para la fundamentación del amparo denunció la presunta lesión del debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la institución de la cosa juzgada, derechos y garantías constitucionales.
El 11 de abril de 2008, fue consignado los documentos señalados en el escrito de solicitud de amparo constitucional en copia simple de las actuaciones del expediente No. 06-3044 del archivo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha siete (7) del mes de mayo de 2008, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A.
Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, designando en el caso de autos al abogado José Luís Álvarez Domínguez, en su condición de Fiscal 84º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en Derechos y Garantías Constitucionales para su representación en el proceso de amparo.
Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009). Asistieron al acto, los abogados: José Luís Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; Neill Jesús Reaño, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Jesús Reaño Gutiérrez, Leida Coromoto, Nancy Trinidad y Consuelo Carolina Reaño García, querellantes. Realizados los alegatos y argumentos de las partes, el Tribunal con vista de los argumentos expuestos en la audiencia y las actas que conforman el expediente, estableció el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: 1.-) Inadmisible la demanda de amparo constitucional; 2.-) No temeraria la demanda de amparo constitucional; 3.) No condenatoria en costas; y, 4.-) Se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes exceptuando sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la totalidad de la decisión.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó textualmente, lo siguiente:

1.1 “...Transcurridos dos (2) años de los sucesos descritos y ante la negativa por parte de Expresos Occidentes de reparar el daño causado y sufragar los gastos médicos de mi hermana Leida Coromoto Reaño García, en fecha 20 de mayo de 2006 procedí a interponer demanda en contra de la empresa Expresos Occidente C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Táchira, en fecha 14 de Marzo de 1977, Nro.-12, Tomo: 4-A representada por su presidente LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.029.483; por el daño moral causado por la muerte de nuestra causante MARIA TRINIDAD GARCIA DE REAÑO, la cual anexo en copia simple marcada “C”.
En fecha 02 de junio de 2006, fue admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal de la causa en cuaderno separado decreto medida de embargo preventivo en contra de la empresa EXPRESOS OCCIDENTES C.A., ya identificada, a tenor de lo establecido en los Artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1099 del Código de Comercio, de cuyo auto anexo copia marcada “D”.
En fecha 13 de junio de 2006, la parte demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A., representada por su Apoderado Judicial, Abogado Juan Ramírez, mediante diligencia se opone a la medida del embargo preventiva decretada y ofrece caución o fianza a tenor de lo establecido en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, cual anexo copia marcada “E”.
En fecha 22 de junio de 2006, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual vista la fianza ofrecida por la parte demandada, EXPRESOS OCCIDENTE C.A., exige la constitución de una fianza principal o solidaria hasta por la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00), la cual deberá estar otorgada por empresa de seguro o institución bancaria, con cuyas resultas el Tribunal proveerá, auto del cual anexo copia marcada “F”.
En fecha 26 de septiembre del año 2007, luego de haber transcurrido más de un año y tres meses, el Tribunal dicta auto mediante el cual acordó suspender la medida de embargo preventivo decretada, en vista de la fianza mercantil constituida por INVERSIONES ANDINA SOCIEDAD ANONIMA (I.A.S.A) conforme a la garantía consignada en fecha 10 de junio de 2007, auto del cual anexo copia marcada “G”.
En fecha 27 de septiembre de 2007, la parte demandada, EXPRESOS OCCIDENTE C.A., representada por su Apoderado Judicial, Abogado Juan Ramírez, mediante diligencia solicita se habilite tiempo necesario y se le nombre correo especial para remisión del oficio conforme a lo acordado en fecha 26 de septiembre de 2007, cuya diligencia anexo copia marcada “H”.
En fecha 08 de octubre de 2007, toda vez que no había sido ejecutado el Auto de fecha 26 de septiembre de 2007, el cual suspendía la medida, solicité al Tribunal que revocara el contenido del mismo por contrario a imperio, ya que era manifiestamente contradictorio con el auto de fecha 22 de junio de 2006, cuya diligencia anexo marcada “I”.
En fecha 09 de octubre de 2007, ratifico la solicitud de fecha 08 de octubre de 2007 por cuanto aun no había sido ejecutado el Auto del fecha 26 de septiembre de 2007, pues no se había librado el oficio correspondiente, cuya diligencia anexo copia marcada “J”, la cual fue debidamente inscrita en el Libro Diario del Tribunal bajo el Nro .29.
En fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda librar el oficio informando la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada de cuyo auto anexo copia marcada “K” el cual fue debidamente inscrita en el Libro Diario del Tribunal bajo el Nro.29.
En fecha 09 de octubre de 2007, se libró el oficio Nro. 1796, informando la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada el cual anexo copia marcada “L”; el cual fue debidamente inscrita en el Libro Diario del Tribunal bajo Nro. 69.
En fecha 09 de octubre de 2007, la parte demandada, EXPRESOS OCCIDENTE C.A., representada por su Apoderado Judicial, Abogado Juan Ramírez, mediante diligencia fechada 09 de septiembre, recibe el Oficio Nro 1796, cuya diligencia anexo copia marcada “M”; la cual fue debidamente inscrita en el Libro Diario del Tribunal bajo el Nro.69.
En fecha 09 de octubre de 2007, la parte demandada, EXPRESOS OCCIDENTE C.A., representada por su Apoderado Judicial, Abogado Juan Ramírez, mediante diligencia fechada 09 de septiembre mediante la cual en virtud de las actuaciones interpuestas por la parte actora en fecha 08 y 09 de octubre de 2007, “en la cual pretende hacer una supuesta oposición a lo decidido por el despacho en fecha 26 de septiembre de 2007” solicita se desestimen por carecer de fundamento jurídico alguno, cuya diligencia anexo copia marcada “N”; la cual fue debidamente inscrita en el Libro Diario del Tribunal bajo el Nro. 69.
En fecha 16 de octubre de 2007, APELO del auto de fecha 26 de septiembre de 2007, cuya diligencia anexo copia marcada “O”.
En 17 fecha de octubre de 2007, el tribunal niega la apelación por ser “extemporánea”, cuyo auto anexo copia marcada “P”, sin tomar en consideración que el mismo fue dictado fuera del lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el termino para su apelación se computa a partir de que conste en autos la notificación de la parte en forma expresa o tácita.
…Omissis…
De tal manera ciudadano Juez, el acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual se acciona por vía de la presente acción de amparo, esta constituida por la sentencia dictada por la ciudadana AURA MARIBEL CONTRERA DE MOY, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2007, en el expediente Nº 3044.
…Omissis…
De tal forma que la referida Juez, sin resolver la solicitud de revocatoria por contrario a imperio interpuesta antes de la ejecución del auto señalado, procede a librar el oficio notificando la suspensión de la medida ejecutada.
…Omissis…
Llama poderosamente la atención, la forma rápida y diligente pero no menos incongruente y “extraña” por parte de la ciudadana AURA MARIBEL CONTRERA DE MOY, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en decidir la suspensión de la medida de embargo preventivo ejecutada y la insistencia en ejecutar su ejecución, sin tomar en consideración el pronunciamiento previo del mismo Tribunal donde funge como Juez obviando el mandato expreso del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el de procurar la estabilidad de los juicios.
…Omissis…
Dentro de la perspectiva de la norma como de la jurisprudencia, es necesario concluir que en el caso que nos ocupa en esta acción, se cumplen los requisitos exigidos por la norma y desarrollado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, puesto que por una parte, se trata de un Tribunal de la República que actúa fuera de su competencia al haber agotado la misma al dictar un pronunciamiento previo sobre el punto decidido, por otra parte, se trata de una sentencia que lesiona derechos constitucionales del nuestra representada como lo es el derecho al debido proceso y por último, se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a la cual le fue negada la apelación.
…Omissis…
Así las cosas, el Tribunal excede sus atribuciones y hace uso indebido de sus facultades, como lo hizo la Juez AURA MARIBEL CONTRERA DE MOY, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2007, en el expediente Nº 3044, cuando; i) Viola el debido proceso al desconocer una decisión previamente dictada, sobre el ofrecimiento de una garantía o fianza presentada por la parte demandada; ii) Viola la institución de la cosa juzgada, toda vez que la decisión previamente dictada no había sido objetada u apelada por la parte demandada, lo cual impone el carácter de cosa juzgada.
…Omissis…
En este punto queremos resaltar primordialmente la vulneración del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en el caso de marras, por cuanto se crea un estado de indefensión al dictar sentencias o decisiones contradictorias sobre un mismo punto, vale decir vulnerando la institución de la cosa juzgada, pues como se dijo la decisión en comento encontraba definitivamente firme.
…Omissis…
En efecto en el presente caso es fundamental resaltar que los recursos interpuestos oportunamente, con la celeridad mas expedita, es decir al día siguiente fueron negados.
De tal suerte que al tratarse de una sentencia interlocutoria y al haberse negado el recurso de apelación, se extinguió el proceso por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, agotando la posibilidad de control de las decisiones por parte de los Tribunales Superiores y poder ejercer el recurso en Casación por ante el Supremo Tribunal, recurrimos a la acción extraordinaria del amparo contra sentencia como único medio que permite ejercer el derecho que nos asiste tal como se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…Omissis…
Así las cosas, considerando que no es posible hacer nada por medios de las vías judiciales ordinarias, que tampoco es subsanable en virtud del gravamen irreparable de la decisión atacada, aunado al flagrante y evidente retardo procesal, que no ha permitido después de mas de dos (02) años de interpuesta la demanda, poder avanzar por lo menos a la fase de contestación de la misma, toda vez que no han sido resueltas las cuestiones previas opuestas, lo que hace nugatorios el acceso a la justicia. De allí, que surge la imperiosa necesidad de concluir que el amparo en el presente caso debe ser declarado admisible e inmediatamente declarado con lugar, tal como muy respetuosamente lo solicitamos…”;


2. Pidió, textualmente, lo siguiente:


“...1º Con lugar el recurso de amparo en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la ciudadana AURA MARIBEL CONTRERA DE MOY, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2007, en el expediente Nº 3044 y en consecuencia se deje sin efecto el pronunciamiento del mismo, como lo es la suspensión de la medida de embargo decretada en contra de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., y en su lugar se decrete nuevamente la medida de embargo preventivo en contra de la misma.

2º Se ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de manera inmediata, dicte providencia expresa en la causa signada por ante este Despacho bajo el Nº 3044, respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandadas en fecha 08 de agosto de 2006…”.


II
Opinión del Ministerio Público

En la oportunidad concedida en la audiencia oral y pública, día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en conclusiones escritas, de la forma siguiente:
“…Igualmente, de la revisión efectuada al Expediente Nº 06-3044, contentivo de la demanda por daños morales incoada por el abogado NEIL JESÚS REAÑO GARCÍA y otros contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., se constató que en fecha 14 de mayo de 2008, la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció en cuanto a la cuestión previa solicitada por la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2006, declarando Con Lugar la incompetencia territorial del Tribunal, ya que quedó evidenciado en las actas que cursan en el expediente, que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y en consecuencia declinó el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Asimismo, se verificó que en fecha 11 de junio de 2009, el abogado Neill Reaño Gutiérrez consignó escrito de solicitud de regulación de competencia, cuando el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 69 señala que “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente …omissis… quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada (…)”.
En virtud de lo anterior, a juicio de quien suscribe, el accionante disponía de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de su situación jurídica infringida, por lo que no es la acción de amparo; cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida; la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, y en cuanto al pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2006, esta Representación Fiscal es del criterio que la presunta lesión ya cesó, en virtud que la Juez Quinta de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2008 declaró con lugar la cuestión previa interpuesta referida a la incompetencia territorial del Tribunal, y en consecuencia declinó el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Copiado textualmente).

III
Motivaciones para decidir

Siendo la finalidad del presente amparo, se deje sin efecto la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2007, por la cual se suspendió la medida de embargo decretada en contra de la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., así como la orden al Juzgado para que dicte providencia respecto a las cuestiones previas opuestas, en el sentido, que en criterio de los accionantes, la situación acusada de lesiva, menoscaba el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, al dictar sentencia contradictoria sobre un mismo punto, vulnerando la institución de la cosa juzgada y por el retardo judicial delatado. En este orden de ideas, debe este Juzgador establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por estar las situaciones jurídicas presuntamente lesivas subsumidas en los supuestos de hecho de las causales primera (1º) y quinta (5º) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: Primero, Delatan que el Juzgado, presunto agraviante, dictó el 22.06.2006 auto mediante el cual exigió la constitución de fianza otorgada por empresas de seguros o institución bancaria, principal o solidaria hasta por la cantidad de Bs. 1.200.000.000,oo; para luego suspender la medida por decisión del 26.09.2007 al aceptar fianza mercantil constituida por Inversiones Andina, S.A.; y, Segundo, por el flagrante y evidente retardo procesal, por falta de decisión judicial sobre las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A..
Ahora bien, tal como lo afirmó la representación del Ministerio Público, el accionante en su propio nombre y representación ejerció recurso ordinario de apelación el 16.10.2007, en contra de la decisión incriminada, medio de impugnación preexistente en contra del razonamiento sustentado del juzgador al aceptar la fianza otorgada para suspender la medida preventiva decretada; sin embargo, dicho recurso fue negado por considerarlo interpuesto en forma extemporánea, por auto de fecha 17.10.2007, providencia que a pesar de tener también su medio impugnativo preexistente, Recurso de Hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el quejoso, declinó su ejercicio procesal, sin justificar su ineficacia de restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesiva, lo que subsume la situación planteada en el supuesto contemplado en el cardinal quinto (5º) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo que:

“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.

De igual manera, la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso :

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso el accionante acudió a la vía ordinaria preexistente en reparación de la presunta lesión infringida; no obstante ser desfavorecido por la presunta extemporaneidad del recurso efectuado, no utilizó el remedio judicial del recurso de hecho, establecido por artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, también vía ordinaria preexistente en contra de la negativa de la apelación; en fin ejerció el recurso respectivo y en contra de su negativa declinó su ataque al no ejercer el medio de impugnación respectivo, en todo caso devino en la aceptación de la situación que presuntamente lesionaba sus derechos y sobrevino la inadmisibilidad de la vía de amparo constitucional. Así expresamente se decide.
En cuanto al retardo procesal, tal como lo solicitó la representación del Ministerio Público, quien acompañó copia de la decisión en su escrito de alegatos, la dilación procesal cesó con el pronunciamiento judicial del 14.05.2008, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por incompetencia del Tribunal; lo que también sobreviene la situación jurídica planteada en el ordinal primero (1º) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Omissis...

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”.
Subsumida la situación alegada como lesiva de derecho constitucionales en el supuesto de la norma arriba trascrita, debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional intentado por la cesación de la presunta lesión a los derechos constitucionales de los presuntos agraviados. Así expresamente se decide.
Afina este jurisdicente que la situación jurídica presuntamente lesiva a los derechos de los accionantes, devinieron en inadmisibles por la utilización de las vías ordinarias y mas allá por la no utilización de las subsecuentes vías ordinarias, así como por la cesación de las presuntas lesiones constitucionales delatadas. Así se concluye expresamente.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la demanda de amparo que interpuso el ciudadano Neill Jesús Reaño García, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Jesús Reaño Gutiérrez, Leida Coromoto, Nancy Trinidad y Consuelo Carolina Reaño García, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26.09.2007, mediante la cual suspendió la medida de embargo preventivo decretada por el mismo tribunal el día 05/06/2006 sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A. y por la dilación judicial por falta de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas en el juicio que llevan en el expediente No. 06-3044 de la nomenclatura del Archivo de ese Tribunal.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria


Abg. Eneida J. Torrealba C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.).
La Secretaria

Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp. Nº 9489
Definitiva/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Inadmisible/D.