REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de julio de 2.009.
Años 199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 28 de mayo de 2.008; suscrita por el abogado ALFREDO SALAS MIRELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.418 en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 14 de mayo de 2.008, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación aquí anunciado, fue ejercido en forma anticipada para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día diecinueve (19) de junio de 2.009, venciendo el quince (15) de julio de 2.009, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada, fue anunciado con anterioridad al inicio del lapso para interponer el mismo por lo cual considera prudente esta juzgadora citar la jurisprudencia establecida sobre ésta materia, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. No. 01-0295 de fecha 26 de julio de 2.001:
“…habiendo sido anunciado el citado recurso de casación antes del vencimiento del lapso para dictar sentencia, siendo de esta forma un recurso extemporáneo anticipado, debe ser considerado como un recurso tempestivo, que cumpliendo los requisitos esenciales para la admisión del recurso de casación, es declarado admisible…”
En consecuencia, si bien el anuncio del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, debe ser considerado extemporáneo por anticipado; no obstante el mismo se considera tempestivo. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia interlocutoria que resolvió sobre la negativa de admisión de una medida de embargo preventivo, la cual fue conocida por éste Juzgado en reenvío; por lo que según el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.006, expediente No. AA20-C-2004-000959, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció que las decisiones de reenvío quedan excluidas de la revisión del requisito de la cuantía para su admisibilidad, ya que éste será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga. En consecuencia aplicando la jurisprudencia anteriormente señalada, al caso bajo estudio, se concluye que no es necesario revisar el requisito de la cuantía, lo cual conlleva a declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado ALFREDO SALAS MIRELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.418 en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 14 de mayo de 2.008. Como consecuencia de la admisión del recurso de casación, se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. 070629 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
El SECRETARIO,
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp. CB-070788
RDSG/JEFO/aml.
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