REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de julio de 2009.
Años 199° y 150º.
Vista la diligencia de fecha 10 de julio de 2009, presentada por el abogado Raúl M. Ramírez Senia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.082 , en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Desarrollos MBK II, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el N° 18, Tomo 26-A e Inversiones Turísticas Venezolanas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1970, bajo el N° 46, Tomo 51-A-Sgdo., mediante la cual se da por notificado del fallo dictado en fecha 8 de julio de 2009 y solicita, con vista al mismo, sean proveídos los respectivos oficios, remitidos al registrador subalterno competente, para la liberación efectiva del inmueble, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal dictó sentencia en reenvío de la incidencia surgida en el juicio seguido por Valores 9.200, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1997, bajo el N° 325-A-Sgdo., en contra de la empresa Desarrollo MBK II, C.A., e Inversiones Turísticas Venezolanas, C.A.; antes identificadas, con ocasión de la oposición efectuada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el referido juicio.
Que de la sentencia dictada por este Despacho Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación; la nulidad de la decisión dictada en fecha 06 de marzo d e 2007, por el Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, revocando la misma, ordenando finalmente y con virtud de haberse proferido la misma fuera del lapso legal establecido para ello, la notificación de los partes. Ahora bien, aprecia quien se pronuncia que la representación judicial de los co-demandandos solicita sea liberado el oficio respectivo a la correspondiente oficina de registro a los fines de que se le participe sobre la revocatoria de la referida medida preventiva, pretendiendo con ello proceder a la ejecución inmediata del dispositivo del fallo dictado por esta Alzada.
En tal sentido es oportuno resaltar el contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuera un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiera conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”
Del citado artículo se aprecia claramente la intención del Legislador de limitar los actos relativos a la ejecución al Tribunal que haya conocido en primera instancia del asunto, por lo que mal podría este Juzgado Superior proceder a la ejecución del fallo dictado en el presente asunto, aunado a que el presente expediente, en virtud de haberse dictado el fallo correspondiente fuera de lapso, se encuentra paralizado requiriéndose de la notificación de ambas partes para la reanudación del procedimiento y de los lapsos procesales correspondientes, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, caso Proyecto Inverdoco, C.A., sentencia N° 431, ratificada mediante fallo del 01 de junio de 2007, expediente M° 06-1715, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien señaló que: “la paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que deban realizarse bien por las partes o por el tribunal , quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por en el artículo 251 eiusdem, si es que se sentencia fuera de lapso.”
Por lo que al corresponder la ejecución del fallo al tribunal que conoció en primera instancia del presente asunto de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose paralizado el curso de la presente incidencia, por cuanto la parte actora no se encuentra notificada de la sentencia dictada, proceder a la participación de la correspondiente oficina de registro sobre la revocatoria de la medida preventiva, violaría el derecha a la defensa de las partes y el debido proceso, por lo que debe este órgano Jurisdiccional negar la solicitud efectuada y así se declara.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO.
Exp. Nº CB-08-0891.