EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° A-08-0940.-
PARTE ACCIONANTE: MIREYA DEL CARMEN RONDÓN, MERIS CAROLINA RIVAS, RAMÓN ARNALDO CABALLERO LUNA, JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO, JORGE ENRIQUE ZAFRA MARTÍNEZ, YANETH MAGALY COVINO GARCÍA e IVÁN RAFAEL GUILARTE FERMÍN, identificados con los números de cédula de identidad V-8.033.503, V- 6.107.075, V- 4.422.406, V-5.644.401, V-9.212.621, V-6.904.011, V-3.811.581, en el mismo orden.

“APODERADO JUDICIAL” DE LA PARTE ACCIONANTE: EDUARDO GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.153.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

TERCERO INTERESADO: FRANCISCO OPITZ BUSITS, venezolano mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. .

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO : FRANCISCO A. BETANCOURT R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.925.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la presente solicitud, en virtud de la acción de Amparo ejercida por el abogado EDUARDO GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.153, en su carácter de “apoderado judicial” de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RONDÓN, MERIS CAROLINA RIVAS, RAMÓN ARNALDO CABALLERO LUNA, JESUS ALBERTO LUNA SOLANO, JORGE ENRIQUE ZAFRA MARTÍNEZ, YANETH MAGALY COVINO GARCÍA e IVAN RAFAEL GUILARTE FERMÍN, contra el auto de fecha 09 de julio de 2.008, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 05 de junio de 2.002, dictada por el precitado Tribunal, que ordenó la entrega material de la Quinta multifamiliar 24 de Mayo.
En fecha 10 de noviembre de 2.008, se le dio entrada por archivo al presente procedimiento (vto. F.13).
Mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2.008, éste Tribunal se declaró competente; admitió la acción de amparo incoada por cumplir los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y decretó a solicitud de la parte accionante medida cautelar innominada a los fines de suspender hasta tanto se decidiera el fondo de la acción de amparo propuesta, los efectos del auto de fecha 09 de julio de 2.008 que ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 05 de junio de 2.002 en donde a su vez se ordenó la entrega material del inmueble Quinta Multifamiliar 24 de Mayo, situado en la Avenida Casiquiare, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; ordenando en consecuencia oficiar a los Juzgados Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Ésta Circunscripción Judicial, y Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas sobre la medida decretada por éste Tribunal y librar las respectivas notificaciones a la parte presuntamente agraviante; a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al tercero interesado ciudadano FRANCISCO OPTIZ BUSITS. (F. 14 al 20 ambos inclusive).
En la misma fecha 12 de noviembre de 2.008, fueron libradas las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión y los oficios a los Juzgados Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Ésta Circunscripción Judicial, y Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (F. 21 al 26 ambos inclusive y 27 y 29 respectivamente).
En fecha 17 de noviembre de 2.009, se recibió oficio Nro. 0374-08 proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan que la Jueza del referido Tribunal se inhibió en fecha 04/07/2.008, de conocer de la comisión librada en el juicio principal que dio origen a la presente acción de amparo (F. 11 al 12 ambos inclusive del cuaderno de medidas).
Mediante certificación de fecha 17 de noviembre de 2.008, el Secretario Titular de éste Juzgado Superior dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica con la Secretaria del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien le manifestó que para la fecha en la que la Jueza del referido Tribunal se inhibió de conocer de la comisión, ellos eran distribuidores y por tanto tenía conocimiento de que la referida comisión se encontraba en el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (F.13 del cuaderno de medidas).
En fecha 17 de noviembre de 2.008, fue librado oficio al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de hacer de su conocimiento el decreto de la medida innominada en el presente asunto (F. 31 de la pieza No. I del Cuaderno Principal).
En fecha 19/11/2.008, diligenció la alguacil de éste Tribunal dejando constancia de haber entregado en fecha 18/11/2.008 el oficio dirigido al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (F. 30 de la pieza No. I del Cuaderno Principal).
En fecha 28/01/2.009, diligenció la alguacil de éste Tribunal dejando constancia de haber entregado en fecha 27/01/2.009 boleta de notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público (F. 32 de la pieza No. I del Cuaderno Principal).
En fecha 20 de mayo de 2.009, diligenció el “apoderado judicial” de la parte accionante consignando tres (03) juegos de copias del libelo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión de la misma a fin de que éste Tribunal compulsara y ordenara la notificación (F. 35 de la pieza No. I del Cuaderno Principal).
En fecha 22 de junio de 2.009, compareció el abogado Eduardo García y consignó escrito en el cual transcribe criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (F. 36 al 43 ambos inclusive de la pieza No. I del Cuaderno Principal).
En fecha 26 de junio de 2.009, diligenció el abogado FRANCISCO RAMÓN BETANCOURT, consignando instrumento poder conferido por el ciudadano FRANCISCO OPITZ BUSITS (tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional), la referida actuación riela a los folios 44 al 46 ambos inclusive de la pieza No. I del Cuaderno Principal).
En fecha 30 de junio de 2.009, el “apoderado judicial de los accionantes” consignó los siguientes documentos:
A los folios 48 al 51 de la pieza No. I del Cuaderno Principal, riela copia simple de libelo de demanda del juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, expediente No. 17.881 del Juzgado accionado en amparo.
Al folio 52 de la pieza No. I del Cuaderno Principal, riela copia simple del auto de admisión de la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta incoada por el ciudadano FRANCISCO OPITZ BUSITS contra la ASOCIACIÓN CIVIL 24 DE MAYO.
A los folios 53 al 58 ambos inclusive de la pieza No. I del Cuaderno Principal, riela copia simple de documento constitutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL 24 DE MAYO.
A los folios 59 al 77 de la pieza No. I del Cuaderno Principal, riela copia simple de escrito de contestación de la demanda del antes identificado juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta.
A los folios 78 al 85 de la pieza No. I del Cuaderno Principal, riela copia simple de la decisión de fecha 05 de junio de 2.002 proferida por el Juzgado accionado en amparo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta.
A los folios 86 al 87 de la pieza No. I del Cuaderno Principal, riela copia simple de auto de fecha 17 de octubre de 2.008, mediante el cual el Juzgado accionado en amparo negó la suspensión de la ejecución de la decisión de fecha 18 de octubre de 2.006, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por los hoy accionantes en amparo.
Al folio 88 de la pieza No. I del Cuaderno Principal, riela auto proferido por éste Tribunal en fecha 01 de julio de 2.009, mediante el cual se le da respuesta a la diligencia de fecha 22 de junio de 2.009, consignada por el abogado de la parte accionante ciudadano Eduardo García, haciéndole saber que en la presente acción no se habían agotado las notificaciones pertinentes para que éste Órgano Jurisdiccional pudiera proceder a fijar la audiencia constitucional.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2.009 cursante a los folios 89 al 94 del Cuaderno Principal, el “apoderado judicial” de la parte accionante consignó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de poder conferido por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RONDÓN, MERIS CAROLINA RIVAS, RAMÓN ARNALDO CABALLERO LUNA, JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO, JORGE ENRIQUE ZAFRA MARTÍNEZ, YANETH MAGALY COVINO GARCÍA e IVÁN RAFAEL GUILARTE FERMÍN, identificados con los números de cédula de identidad V-8.033.503, V- 6.107.075, V- 4.422.406, V-5.644.401, V-9.212.621, V-6.904.011, V-3.811.581, en el mismo orden (F. 95 al 96 ambos inclusive de la Pieza No. I del Cuaderno Principal).
2.- Copia simple de recibos de pagos que imputa a la compra del apartamento No. 2 de la Quinta 24 de Mayo, a los cuales anexó 7 copias simples de voucher de depósitos y dos copias simples de cheques a nombre del ciudadano FRANCISCO OPITZ BUSITS (F. 97 al 125 ambos inclusive de la Pieza No. I del Cuaderno Principal).
En fecha 06 de julio de 2.009(folios 127 al 128 ambos inclusive de la pieza No. I), fue practicada por la alguacil de éste Tribunal Superior boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante.
Por auto de fecha 08/07/2.009, se fijó la audiencia constitucional para que tuviera lugar el día 15 de julio de 2.009, a las 10:00a.m.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.009, el “apoderado judicial” de la parte accionante solicitó que éste Tribunal actuando en sede constitucional ordenara al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que le suministrara copias certificadas de los documentos en que fundamentó la acción de amparo incoada; asimismo solicitó que éste Juzgado suspendiera el curso de la causa, hasta que las referidas copias certificadas fueran consignadas, alegando que había solicitado las mismas el 08 de octubre de 2.008, y el referido Tribunal se las había acordado mediante auto de fecha 17 de octubre del mismo año, pero que a la fecha de consignación de la referida diligencia (13/07/2.009) aún no le habían sido expedidas, refiriendo además que la última vez que había solicitado dichas copias certificadas fue en fecha 10 de julio de 2.009 (F. 130 y su vuelto).
Con relación a la referida solicitud, éste Tribunal, dada la inminencia de la audiencia fijada para el día 15 de julio de 2.009, consideró que debía constituirse el Tribunal en Sede Constitucional para oir a las partes, y así emitir cualquier pronunciamiento en la misma audiencia, oyendo a todas las partes.
En fecha 15 de julio de 2.009 se celebró la audiencia constitucional, y en la misma se recibió escrito tanto del tercero interviniente como de la Representación Fiscal del Ministerio Público, procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia (F. 165 al 170 ambos inclusive de la Pieza No. I del Cuaderno Principal).
En fecha 16 de julio de 2.009, los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RONDÓN, JORGE ENRIQUE ZAFRA MARTÍNEZ, YANETH MAGALY COVINO GARCÍA, IVÁN RAFAEL GUILARTE FERMÍN y RAMÓN ARNALDO CABALLERO LUNA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.033.503, V-9.212.621, V-6.904.011, V-3.811.581 y V-4.422.406 en el mismo orden, debidamente asistidos por el abogado EDUARDO GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.153, confirieron poder apud acta de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 168 eiusdem a los profesionales del derecho EDUARDO GARCÍA, MARISOL NOGALES ZAMORA y LOMBARDO BRACCA LÓPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.153, 49.506 y 15.508 respectivamente (F. 171 al 172 ambos inclusive de la Pieza No. I del Cuaderno Principal).
En la misma fecha (16/07/2.009), el abogado EDUARDO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial apud acta de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RONDÓN, JORGE ENRIQUE ZAFRA MARTÍNEZ, YANETH MAGALY COVINO GARCÍA, IVÁN RAFAEL GUILARTE FERMÍN y RAMÓN ARNALDO CABALLERO LUNA, consignó escrito de alegatos (F. 175 al 177 de la Pieza No. I del Cuaderno Principal).
Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia in extenso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La acción de amparo que aquí se decide ha sido incoada por el abogado EDUARDO GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.153, quien actúa en representación de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RONDÓN, MERIS CAROLINA RIVAS, RAMÓN ARNALDO CABALLERO LUNA, JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO, JORGE ENRIQUE ZAFRA MARTÍNEZ, YANETH MAGALY COVINO GARCÍA e IVÁN RAFAEL GUILARTE FERMÍN contra el auto de fecha 09 de julio de 2.008, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 05 de junio de 2.002.
En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado EDUARDO GARCÍA, expuso los alegatos concernientes a la acción de amparo incoada, ratificando así el contenido del escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por ante éste Juzgado Superior; y enfatizó el quebrantamiento por parte del Juzgado accionado en amparo del derecho a la defensa y al debido proceso de sus “representados”; señalando que la demanda fue interpuesta contra una asociación civil la cual ha sido calificada por la doctrina y la jurisprudencia como una entidad con personalidad jurídica propia; que se pretende ejecutar una sentencia incoada contra personas determinables que no fueron demandadas en el juicio principal; que los apartamentos que conforman la Quinta 24 de Mayo fueron pagados por cada uno de sus propietarios quienes pagaron la totalidad de la obligación; que no se había hecho la tradición de los bienes vendidos porque no se había registrado ante el Registro Subalterno correspondiente y que mientras no se hubiera hecho el traspaso de la propiedad la obligación no era exigible; que solicitaba a éste Tribunal actuando en sede constitucional que declarara nula la ejecución de la sentencia de fecha 05 de junio de 2.002 y que restituyera en sus derechos a los accionantes en virtud de que se encontraban solventes en sus obligaciones; que la sentencia de fecha 05 de junio de 2.002, proferida por el Tribunal accionado que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO OPITZ BUSITS, había incurrido en abuso de poder al tratar de ejecutar en contra de personas determinables una sentencia dictada contra personas indeterminables; que cada uno de los accionantes ejercía propiedad y posesión en cada uno de los nueve apartamentos desde 1.999; y por tanto la sentencia accionada (09/07/2.008), incurrió en el vicio de indeterminación objetiva al acordar la entrega material de la Quinta 24 de Mayo, sin tomar en cuenta el carácter multifamiliar de la misma, debiendo recaer la sentencia sobre cada uno de los 9 apartamentos que integran la Quinta multifamiliar 24 de Mayo; que en el libelo de demanda del juicio que dio origen a la presente acción de amparo la parte actora dirigió su acción contra la Asociación Civil 24 de Mayo, por lo que -a su entender- la sentencia ejecutoria no podía surtir efectos sobre particulares que no fueron demandados en ese juicio. Asimismo, adujo la “representación judicial” de la parte accionante en amparo, que pretendía que con la interposición de la presente acción de amparo se anulara la sentencia de fecha 05 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, restableciendo así la situación jurídica infringida, restableciéndoles a los accionantes de manera inmediata su derecho a ser juzgados garantizándoles el debido proceso y derecho a la defensa y respetando sus respectivos derechos de propiedad.
Por su parte la representación judicial del tercero interesado, abogado FRANCISCO A. BETANCOURT R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.925, expuso como punto previo que para actuar en amparo se requería facultad expresa, y que el abogado de los accionantes presentó poder en copia simple que fue el mismo que presentó en el juicio principal, y por tanto solicitaba que de conformidad con el artículo 150 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fuera declarada inadmisible la acción de amparo; que no obstante lo anterior con relación al fondo de la pretensión consideraba que el auto de fecha 09 de julio de 2.008 proferido por el Tribunal accionado había sido atacado como una vía para enervar los efectos de la decisión de fecha 05 de junio de 2.002; que con relación al abuso de poder alegado por los accionantes en la decisión de fecha 05 de junio de 2002, consideraba que la misma no violó ni directa ni indirectamente normas constitucionales; que en el caso bajo análisis había cosa juzgada y que por tanto dicha decisión era inimpugnable; que lo que en realidad se quería anular era la decisión de fecha 05 de junio de 2.002 lo cual hacía inadmisible la presente acción; que los accionantes pretendían se volviera a revisar una sentencia que ya había sido revisada incluso ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que se estaba mal utilizando la acción de amparo pretendiendo una tercera instancia. Solicitó que por ser de estricto orden público la presente acción de amparo fuera declarada improcedente.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento la ciudadana MORELLA IVON GONZÁLEZ MENDEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expresó que la presente acción de amparo se encontraba incursa en una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, al contar los accionantes con las vías judiciales ordinarias para que se les restableciera la situación jurídica que consideraban infringida como lo es el juicio de invalidación de la sentencia por falta de citación y por tanto solicitó se declarara inadmisible la presente acción de amparo.

DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES EN AMPARO

Observa quien aquí se pronuncia que, la pretensión de los accionantes en amparo, según lo expresado tanto en su escrito de amparo como en la celebración de la audiencia constitucional, es que se declare nula la ejecución de la sentencia de fecha 05 de junio de 2.002 y que se restituya a los accionantes en sus derechos de propiedad sobre los 09 apartamentos que conforman la Quinta 24 de Mayo.

PUNTO PREVIO
Con relación al punto previo planteado por la representación judicial del tercero interviniente referido a que para actuar en amparo se requiere facultad expresa, observa quien aquí se pronuncia que si bien en fecha 03 de julio de 2.009 –antes de la celebración de la audiencia constitucional-, el abogado EDUARDO GARCÍA en “representación” de los accionantes presentó copia simple del poder otorgado por los mismos; luego de una revisión minuciosa de las actas, se pudo constatar que en efecto; a los folios 95 al 96 riela copia simple de poder otorgado a los abogados EDUARDO GARCÍA, MARISOL NOGALES ZAMORA y LOMBARDO BRACA LÓPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.153, 49.506, 15.508, respectivamente; por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RONDÓN, MERIS CAROLINA RIVAS, RAMÓN ARNALDO CABALLERO LUNA, JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO, JORGE ENRIQUE ZAFRA MARTÍNEZ, YANETH MAGALY COVINO GARCÍA e IVÁN RAFAEL GUILARTE FERMÍN, identificados con los números de cédula de identidad V-8.033.503, V- 6.107.075, V- 4.422.406, V-5.644.401, V-9.212.621, V-6.904.011, V-3.811.581, en el mismo orden, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2.008. Instrumento éste del cual se desprende que las facultades otorgadas en el referido poder se indicaron de la siguiente forma: “que conjunta o separadamente, representen o asistan judicial o extrajudicialmente, en todos los casos que fuere menester. En el uso de este poder podrán nuestros apoderados darse por citado o por notificado en juicio, en nuestro nombre; interponer y contestar demandas; ejercer todos los recursos ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar pruebas y testigos; transigir; convenir; reconvenir; desistir; comprometer árbitros arbitradores o de derecho; recibir cantidades de dinero en nuestro nombre, dando sus respectivos recibos y finiquitos; y hacer todo lo que consideren necesario para la defensa de nuestros DERECHOS y acciones, sin limitación alguna…”; apreciándose por tanto que efectivamente el abogado EDUARDO GARCÍA antes identificado, para la fecha de realización de la audiencia constitucional no se encontraba facultado expresamente para intentar acciones de amparo.
Ahora bien, con relación a la facultad expresa para intentar acciones de amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 298 del 20 de marzo de 2.009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo que para intentar acciones de amparo constitucional se debe acreditar poder eficaz y suficiente en razón de lo cual se declaró la inadmisibilidad in limine.
No obstante, también considera oportuno quien aquí se pronuncia, citar el voto salvado de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en el Expediente Nº 08-1080, en el que la misma señaló que, “…siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem…” ; por lo que para esta juzgadora, con fundamento en el citado criterio, la parte accionante en amparo pudo subsanar dicho defecto presentando el poder para actuar en el presente amparo- lo que no ocurrió ni antes ni en la oportunidad de la audiencia; en virtud de lo cual la acción de amparo aquí ejercida debe ser declarada inadmisible tal y como lo solicitó la representación judicial del tercero interviniente; al no evidenciarse en el poder - además consignado en copia fotostática simple antes de la celebración de la audiencia constitucional - facultad expresa para actuar en el presente amparo. Y así se decide.
Adicionalmente a lo anterior, advierte éste Tribunal que el “Apoderado Judicial” de los accionantes, en fecha 30 de junio de 2.009, anexó copia simple del fallo dictado el 05 de junio de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 17.881, y no así copia certificada del auto señalado como lesivo dictado el “09 de julio de 2.008 por el Juzgado accionado en amparo”, circunstancia, que igualmente determina su inadmisibilidad, al constituir éste el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales de los accionantes.
En virtud de la anterior declaratoria se hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre los demás argumentos de fondo esgrimidos en la presente acción de amparo. Y así se decide.
Asimismo, quien aquí se pronuncia observa que en fecha 12 de noviembre de 2.008, éste Tribunal decretó Medida Cautelar innominada a los fines de suspender hasta tanto se decidiera el fondo de la acción de amparo propuesta, los efectos del auto de fecha 09 de julio de 2.008 que ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 05 de junio de 2.002 en donde a su vez se ordenó la entrega material del inmueble Quinta Multifamiliar 24 de Mayo, situado en la Avenida Casiquiare, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; razón por la cual, declarada como ha sido la inadmisibilidad de la misma, como efecto de tal declaratoria; decaen los efectos de la referida medida cautelar por lo que éste Tribunal ordena su levantamiento y a tal fin, se deberá oficiar lo conducente a los Juzgados Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, anexando copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por EDUARDO GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.153, quien actúa en “representación” de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN RONDÓN, MERIS CAROLINA RIVAS, RAMÓN ARNALDO CABALLERO LUNA, JESÚS ALBERTO LUNA SOLANO, JORGE ENRIQUE ZAFRA MARTÍNEZ, YANETH MAGALY COVINO GARCÍA e IVÁN RAFAEL GUILARTE FERMÍN contra el auto de fecha 09 de julio de 2.008, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 05 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por carecer de representación, en virtud de que el poder conferido resulta ineficaz e insuficiente para la interposición de la acción de amparo bajo análisis de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 18 en concordancia con la parte in fine del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo aquí decidida; decaen los efectos de la medida cautelar decretada en la presente causa en fecha 12 de noviembre de 2.008; por lo que éste Tribunal ordena el levantamiento de la misma; y a tal fin, ordena oficiar lo conducente a los Juzgados Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, anexando copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
Por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
No se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, Regístrese y Líbrense los oficios correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 22/07/2009, siendo las 12:00m, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS

Exp.A-08-0940
RDSG/JFO/aml.











































































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