REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: N° 534
PARTE DEMANDANTE: SEGUROS BANVALOR, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Enero de 1.992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Nolberto Moreno Pabon, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.799, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.49.040.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA “MECRUMI ASESORES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1.992, anotada bajo el Nº 79, Tomo 4-A-Pro, y a los Ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR CHIRINOS Y MEYLIENG COROMOTO GARCIA DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.977.990 y V-3.812.081, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(APELACIÓN)
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado Nolberto Moreno Pabon, en fecha 27 de julio de 2006(F.216 del expediente), actuando como apoderado judicial de Seguros Banvalor, C.A.; contra sentencia de fecha 12 de junio de 2.006, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.213 al 215 ambos inclusive de la pieza No. I), que declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes. El referido recurso fue oído en ambos efectos, por el a quo mediante auto de fecha 02 de agosto de 2006 (F.217).
En fecha 16 de febrero de 2.007, éste Tribunal le dio entrada al expediente, asignándole el No. 534 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el vigésimo (20º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes(F. 220).
En fecha 20 de marzo de 2.007, la representación judicial de la parte actora consignó informes (F. 221 al 223 ambos inclusive de la pieza No. I).
En fecha 17 de septiembre de 2.008, se dicta auto abocándose la jueza del conocimiento de la presente causa (F. 224).
En fecha 27 de abril de 2.009 diligenció el Abogado en ejercicio Nolberto Moreno Pabon, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dándose por notificado del abocamiento y solicita se dicte sentencia.
Estando fuera de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la causa principal por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por el Abogado NOLBERTO MORENO PABON, con el carácter de apoderado judicial de SEGUROS BANVALOR, C.A., en el cual demandó a la Sociedad Mercantil MECRUMI ASESORES S.R.L. y a los ciudadanos LUIS MIGUEL TOVAR CHIRINOS Y MEYLIENG COROMOTO GARCIA DE TOVAR, por Cumplimiento de Contrato.
Consta al folio 31 de la pieza principal, auto de admisión de la demanda, de fecha 22 de febrero de 2000, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, en la persona de Luis Miguel Tovar Chirinos en su carácter de representante de la empresa demandada y a este personalmente en su carácter de garante y la ciudadana Meylieng Coromoto García de Tovar también en su carácter de garante, para que comparecieran a dar contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a la última citación que se practique.
En fecha 01 de marzo de 2000, la parte actora presentó diligencia, en el cual consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para librar las respectivas compulsas y solicitó se aperturara el cuaderno de medidas y se acordara la medida solicitada en el libelo de demanda (F. 32 y vto. de la pieza principal).
En diligencia inserta al folio 40 de la pieza principal, de fecha 15 de marzo de 2.000, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la compulsa de citación de la parte demandada, vista la imposibilidad de practicar personalmente su citación. (Folio 41 de la pieza principal).
En fecha 17 de abril de 2.000, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por cartel de la parte demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 04 de mayo de 2.000, librándose el referido cartel en la misma fecha (F. 76 al 78 ambos inclusive de la pieza principal).
En fecha 02 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda (F. 79 al 103 ambos inclusive de la pieza principal).
En fecha 04 de junio de 2.001, consta al folio 114 auto de admisión de la reforma de la demanda, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, en la persona de Luís Miguel Tovar Chirinos en su carácter de representante de la empresa demandada y a este personalmente en su carácter de garante y la ciudadana Meylieng Coromoto García de Tovar también en su carácter de garante, para que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a la última citación que se practicara.
En fechas 30 de Enero de 2002 y 03 de abril de 2.002, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que se abocara al conocimiento de la causa, por lo que la Juez Suplente, en auto de fecha 15 de mayo de 2.002, se abocó a su conocimiento (F. 115 al 117 de la pieza principal).
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2.002, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para que fueran libradas las compulsas a la parte demandada (F. 118).
En fecha 22 de Septiembre de 2.003, se libraron las compulsas (Vto. del folio 120, y folio 121).
En diligencia inserta al folio 122 de la pieza principal, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó las compulsas de citación de la parte demandada, vista la imposibilidad de practicar personalmente su citación.
Consta al folio 205 de la pieza principal, diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación por carteles.
Al folio 206 de la pieza principal, corre inserto auto de fecha 06 de mayo de 2004, acordando la citación por carteles y se libraron los mismos.
En fechas 25 de Enero de 2005 y 17 de enero de 2.006, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que se abocara al conocimiento de la causa, por lo que la Juez titular, en auto de fecha 31 de enero de 2.006, se abocó a su conocimiento (F. 209 al 211 ambos inclusive de la pieza principal).
Al folio 212 consta diligencia de fecha 12 de mayo de 2.006, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, solicita nuevamente se libre cartel de citación
Consta a los folios 213 al 215 ambos inclusive de la pieza principal, la sentencia recurrida.
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de la causa fundamentó su decisión así:
(…Omissis…)
“… de una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, se observa que en fecha 22 de febrero de 2.000, se admitió la demanda intentada por Seguros Banvalor C.A, en contra de la Empresa Mecrumi Asesores S.R.L., en la persona del ciudadano Luis Miguel Tovar Chirinos y la ciudadana Meylieng Coromoto García, ambos en su carácter de garantes, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Posteriormente es realizada una reforma del libelo de la demanda, admitiéndose la misma en fecha 04 de junio de 2.003, se libraron compulsas y el 06 de abril de 2.004 el alguacil de este Juzgado declara que fue imposible realizar la citación real y efectiva de los demandados, en virtud de lo señalado anteriormente, fue librado cartel de citación en fecha 06 de mayo de 2.004, los cuales fueron retirados por el abogado de la parte actora, el día 09 de junio de 2.004. Luego este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 31 de enero de 2.006, Siendo la última actuación de la parte interesada, la solicitud de que sea librado nuevo cartel de citación, sin explicar el motivo de dicho pedimento en la diligencia. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “….La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. “….omissis….”
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 06 de mayo de 2.004, cuando se libró cartel de citación de los demandados, el abogado Nolberto Moreno Pabon, no realizó ningún tipo de gestión que tuviera como finalidad la publicación de los mismos, ni la continuación del proceso, y es importante destacar que las solicitudes de abocamiento no son consideradas como actos de procedimiento capaces de interrumpir la perención, y hasta el 12 de mayo de 2.006, dos (2) años después, cuando el mencionado abogado pide mediante diligencia que le sea librado nuevo cartel de citación, sin justificar el porque de dicho pedimento, evidenciándose de esta manera que efectivamente la causa estuvo paralizada más de un año sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. “….Omissis….” Declara perimida la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. “…Omissis…”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2.007, la representación judicial de la parte actora-apelante consignó escrito de informes de Alzada señalando lo siguiente:
“… En sentencia dictada el 12 de junio de 2.006, el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procedió a declara perimida la instancia. Señala el Juzgador que en mi condición de parte actora no realice ningún tipo de gestión que tuviere como finalidad la publicación de los carteles librados por el tribunal, ni la continuación del proceso. “….Omissis…”
Que no es correcta ni esta apegada a derecho lo destacado por el ciudadano Juez a quo, pues de la simple lectura de la sentencia cuya apelación aquí nos ocupa, evidenciamos que resulta contradictoria al no darle valor jurídico a las diligencias ante las cuales he venido pidiendo al ciudadano Juez que se avocara al conocimiento de la causa, lo cual incluso pudo haber hecho de oficio como lo hizo en la sentencia apelada. “…Omissis…” En el caso que nos ocupa, sabrá usted observar honorable juez, que en diligencia del 25/01/2.005, la cual cursa agregada al expediente bajo el folio 209, hubo un procedimiento de parte, cual es el pedimento de abocamiento allí formulado, igual consta procedimiento de parte en la diligencia de fecha 17/01/2.006, la cual cursa agregada bajo el folio 210, igual se evidencia la ejecución del acto de procedimiento en diligencia de fecha 12/05/2.006, la cual cursa agregada al expediente bajo el folio 212, de manera que incurre en un error el sentenciador, al no darle valor jurídico a las varias diligencias que demuestran lo contrario. De manera que en virtud a lo anteriormente señalado, resulta evidente que si hubo acto de procedimiento ejecutado por esta representación, contrario a lo señalado por el Juzgado a quo. “….Omissis…”.
MOTIVA
Expuestos como han sido los antecedentes del caso; se observa que el recurso de apelación que aquí se decide, ha sido interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento observa quien aquí se pronuncia, lo siguiente:
Que la representación judicial de la parte actora adujo;
“…que no es correcta ni esta apegada a derecho lo destacado por el ciudadano Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues de la simple lectura de la sentencia cuya apelación aquí nos ocupa, evidenciamos que resulta contradictoria al no darle valor jurídico a las diligencias ante las cuales he venido pidiendo al ciudadano Juez que se avocara al conocimiento de la causa, lo cual incluso pudo haber hecho de oficio como lo hizo en la sentencia apelada. “…Omissis…” En el caso que nos ocupa, sabrá usted observar honorable juez, que en diligencia del 25/01/2.005, la cual cursa agregada al expediente bajo el folio 209, hubo un procedimiento de parte, cual es el pedimento de abocamiento allí formulado, igual consta procedimiento de parte en la diligencia de fecha 17/01/2.006, la cual cursa agregada bajo el folio 210, igual se evidencia la ejecución del acto de procedimiento en diligencia de fecha 12/05/2.006, la cual cursa agregada al expediente bajo el folio 212, de manera que incurre en un error el sentenciador, al no darle valor jurídico a las varias diligencias que demuestran lo contrario. De manera que en virtud a lo anteriormente señalado, resulta evidente que si hubo acto de procedimiento ejecutado por esta representación, contrario a lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia. “….Omissis…”.
Ahora bien, respecto de este alegato se observa que el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Mientras que el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Sobre la perención se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 05 de Mayo de 2.006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, la cual dejó establecido lo siguiente:
“…(omissis)… El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo)…”.
Del extracto de la sentencia anteriormente transcrito, se evidencia que no hay discrecionalidad a los efectos de declarar o no la perención, sino que, una vez constatada la inactividad de las partes por un lapso superior a un año, aquella debe ser declarada de inmediato por el juzgador.
Lo expuesto se sustenta también en sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2.003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso CARLOS ENRIQUE INSAUSTI LEÓN, BEATRIZ MORALES DE VOLLBRACHT y otros, contra la CLÁSULA OCTAVA DEL CONVENIO CAMBIARIO No. 2, suscrito entre el EJECUTIVO NACIONAL y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, expediente No. 2002-0124, Magistrado-Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“…Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurriere el tiempo determinado en los supuestos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 16 de enero de 1996, fecha en la cual la Corte en Pleno dio cuenta del escrito y sus anexos y designó ponente, hasta el 22 de marzo de 2.000, cuando la Secretaria de la sala Plena de este Tribunal Supremo remitió el expediente a la Sala Constitucional; desde la fecha antes mencionada hasta el 29 de enero de 2.002, fecha en la cual la Sala Constitucional declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político Administrativa; desde esta última oportunidad hasta el 21 de febrero de 2.002, cuando esta Sala dio cuenta del recibo del expediente y designó ponente, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada y desde esa fecha hasta el presente, sin que hubiesen realizado en dichas oportunidades, acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal...”
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1.984, se indicó que:
“…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1.955, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1.992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1.994 por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”. Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace …(omissis)…”
En tal sentido, siendo que la perención opera de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos; al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una institución de orden público.
Ahora bien, en el caso bajo análisis es preciso entonces determinar si en efecto la causa estuvo paralizada más de un año sin que la parte actora realizara ningún acto de procedimiento; y así se observa que desde el 06 de mayo de 2.004, cuando se libró cartel de citación de los demandados, el abogado Nolberto Moreno Pabon diligenció en fecha 09 de junio de 2.004, retirando en ese acto el cartel de citación, desde esa fecha no realizó ningún tipo de gestión que tuviera como finalidad la publicación y consignación de los mismos, ni la continuación del proceso, toda vez que las solicitudes de abocamiento no son consideradas actos de procedimiento tendentes a interrumpir la perención; por lo que ciertamente como lo declaró el a quo, fue hasta el 12 de mayo de 2.006, dos (2) años después, cuando el mencionado abogado pidió mediante diligencia, que se librara nuevo cartel de citación, constatándose así que efectivamente la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, la diligencia que presentó en fecha 12 de mayo de 2.006 la parte actora, no tiene fundamento ni justifica el por qué de dicho pedimento, ya que los carteles estaban acordados con anterioridad; por lo que la actuación del tribunal de la causa que declaró de oficio la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, sin que realizara cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención; toda vez que como se señaló supra, diligencias como la solicitud de abocamiento en este caso en que se incorporó un nuevo juez, o de copias certificadas, no constituyen actuaciones que puedan interrumpir la perención de la instancia; por lo que en este caso referido a la solicitud de abocamiento, al incorporarse el nuevo juez, ya estaban librados los carteles (Folio 207) y sólo correspondía que la parte actora publicara y consignara en el expediente dichos carteles; lo que no ocurrió, sino por el contrario, la parte actora, sin explicar los motivos - solicitó en diligencia de fecha 12 de mayo de 2.006 (Folio 212 de la pieza principal) que con vista al abocamiento de la causa solicitaba se ordenara librar un nuevo cartel de citación a los demandados; con lo que evidentemente queda demostrado que la parte actora, dejó transcurrir más de dos años sin gestionar la publicación y consignación de los carteles, pretendiendo posterior a ese lapso en que no impulsó la citación, que se
libraran nuevos carteles.
En consecuencia, acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los hechos constatados se subsumen en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, es obligado para esta sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, y así se decide.
Por las consideraciones antes señaladas, para esta Juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NOLBERTO MORENO PABON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de la parte actora-apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2.009. Años 198° de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 31/07/2.009, siendo las 12:00m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS RDSG/JEFO/mtr
Exp. N° 534
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