REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° RC-09-0985

PARTE ACTORA: GIOVANNNA D ANGELO DE LYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.269.272.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.158.

PARTE DEMANDADA: PEDRO CARL0S EDUARDO ZAMORA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.630.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS M. AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.546.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
I
ANTECEDENTES

En el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que incoara el Abogado JORGE BAHHACHILLE MERDENI en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOVANNA D ANGELO DE LYON, previamente identificados, contenido en el expediente N° AP31-V-2008-001698 de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; según el escrito de contestación y reconvención presentado por la parte demandada, ciudadano PEDRO ZAMORA FONSECA asistido de abogado, y según diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, en ésta última fundamentándose en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa la regulación de competencia, alegando que en el auto dictado en fecha 14 de octubre del mismo año, el Juez declaró su propia competencia.
En fecha 02 de junio de 2009 llegaron a este Tribunal las respectivas actuaciones en copias certificadas, y mediante auto de fecha 22-06-2009 se le dio entrada, estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 29 y 30, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual explana los alegatos en que fundamenta la regulación de competencia.

MOTIVACION
Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a continuación realiza las siguientes consideraciones:
El referido juicio de Cumplimiento de Contrato se inició por demanda que interpuso la Ciudadana GIOVANNA D ANGELO DE LYON contra PEDRO CARLOS EDUARDO ZAMORA FONSECA, previamente identificadas, -estimada en la suma de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 48,oo)- presentada por ante el Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende del Comprobante de Presentación de Escritos que en copia certificada corre al folio 8 del presente expediente. Dicho Cumplimiento de Contrato versa sobre un contrato de arrendamiento de un bien inmueble constituido por una casa quinta denominada “Mary”, ubicado en la Urbanización Montalbán I, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que la accionante solicitó que la causa fuera sustanciada y decidida por los trámites del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consta en autos igualmente, copia certificada del escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, por el demandado PEDRO CARLOS EDUARDO ZAMORA FONSECA, asistido del Abogado JESUS M. AVENDAÑO, mediante el cual opuso cuestiones previas, dio contestación al fondo de la demanda, y propuso reconvención a la actora para que fuese condenada al pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.500.000,oo Bs. F), discriminados así: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo Bs.F) por concepto de daño material o emergente, y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.250.000 Bs.F) por concepto de daño moral; Y en virtud de esa “nueva cuantía” solicitó la declinatoria de la competencia en un tribunal de primera instancia para la continuación del juicio.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 14) el Tribunal de la causa negó la admisión de la reconvención, por considerar que la estimación de la misma (Bs.F. 500.000,oo) es superior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio para conocer en materia de arrendamientos, la cual –señaló- es hasta la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo).
Contra este auto la parte demandada ejerció el recurso de apelación, según diligencia que corre inserta al folio 15 del expediente, e igualmente solicitó regulación de la competencia.
En decisión de fecha 23 de octubre de 2008(folios 16 al 18), el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 14-10-2008, y negó la regulación de competencia planteada, argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
“En relación a la Regulación de Competencia planteada, en virtud de que en el mencionado auto de negativa de admisión de la reconvención se basa en que la estimación de la misma es superior a la atribuida a los Tribunales de Municipio, se hace del conocimiento del diligenciante que mal puede este Tribunal contradecir lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a que la reconvención no debe superar la cuantía de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), que es la determinada, para el conocimiento de los procedimientos especiales, a los Tribunales de Municipio, y siendo que el presente juicio versa sobre arrendamiento, la cuantía tanto del juicio principal como la reconvención que se plantee no debe exceder dicha cantidad, por lo que la reconvención interpuesta, debe ser ventilada por vía autónoma, ante Tribunales que sean competentes por la cuantía de su estimación, y por consiguiente no existe fundamentación legal que haga factible el ejercicio del recurso de regulación de competencia aquí planteado, en razón de lo cual se NIEGA tal pedimento…”

Consta a los folios 19 al 24 copia certificada de una decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conociendo de una solicitud de regulación presentada de forma directa por ante el Juzgado Distribuidor Superior correspondiente por el demandado PEDRO ZAMORA FONSECA, antes identificado, dicto una decisión mediante la cual revocó parcialmente el auto de fecha 23 de octubre de 2008 proferido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “sólo en lo referente a la negativa a tramitar la regulación de competencia, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana GIOVANNA D ANGELO DE LYON contra el ciudadano PEDRO CARLOS EDUARDO ZAMORA FONSECA…” ordenando en consecuencia “…al mencionado Juzgado, que en relación al recurso de regulación de competencia le de el trámite que previene el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el escrito presentado por la parte demandada ante este Tribunal, ratificó su solicitud de remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia, por considerarlo el órgano jurisdiccional competente, en razón de la cuantía de la reconvención, estimada en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,oo) y fundamentándose en el “fuero atrayente cuántico sobrevenido” conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, trascribió parcialmente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro.0088, en expediente N° 2003/092 de fecha 16 de mayo de 2003, Sala de Casación Civil.
Ahora bien, con relación a la inadmisibilidad de la reconvención en el procedimiento breve y los recursos contra este pronunciamiento, la Sala Constitucional, en decisión Nº 2582 de fecha 16 de octubre de 2002, en el caso del recurso de Amparo Constitucional incoado por ANGEL EDUARDO DELGADO LOPEZ, contra sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ponencia del Magistrado DR. JESUS E. CABRERA ROMERO señaló:
“…Al respecto, la Sala estima necesario referirse al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la demanda antes referida, toda vez que la misma fue tramitada por el procedimiento breve previsto en el mencionado Código. Dicho artículo, reza:
“Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.
El artículo anteriormente trascrito, obedece al Título XII relativo al procedimiento del juicio breve, y como se observa, en dicho procedimiento existe la posibilidad de proponer la reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y por la cuantía.
Observa la Sala que, en el caso que dio origen al presente amparo, la reconvención fue opuesta por una cuantía excesivamente superior a la que podía conocer el tribunal de la causa, motivo por el cual ella era inadmisible, tal como lo declaró el Juzgado del Municipio Guaicaipuro en su auto del 10 de marzo de 1998; auto que fue parcialmente revocado por contrario imperio conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión del 30 de abril de 1998, en la cual se mantuvo la inadmisibilidad de la reconvención propuesta y, en lugar de ordenarse la remisión al tribunal de alzada, como erróneamente había ordenado en el auto del 10 de marzo de 1998, acordó la continuación de la causa, al observar que las decisiones sobre negativa de reconvención son inapelables, de conformidad con el citado artículo 888.
Contra esa decisión del 30 de abril de 1998 fundada en derecho, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual le fue negado y, posteriormente, anunció recurso de hecho, solicitando además la regulación de competencia; actuaciones éstas que condujeron al envío erróneo de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se pronunció el 2 de diciembre de 1998, ordenando al juez de la causa (Juzgado del Municipio Guaicaipuro) a dar cumplimiento a su auto del 10 de marzo de 1998, y es en este fallo que el accionante fundamenta la violación a la garantía de la cosa juzgada; siendo para la Sala ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo respecto a la incompetencia de dicho Juzgado Superior para pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia, así como para ordenarle a un tribunal del cual no es su alzada, el cumplimiento de una decisión que carecía de eficacia jurídica, en virtud de haber sido revocada por contrario imperio.
Considera esta Sala que, en el presente caso, lejos de existir una violación al derecho a ser juzgado por su juez natural así como a la garantía de la cosa juzgada del accionante, toda vez que el Juzgado de la recurrida ostenta la competencia para conocer en alzada del referido juicio por resolución de contrato, y no existía decisión alguna con fuerza de cosa juzgada; lo que se evidencia de autos es la conducta del accionante a desplazar la competencia natural para conocer y decidir la demanda contra él interpuesta, y una actitud negativa a cumplir lo ordenado en sentencia definitivamente firme, que le fue adversa, ejerciendo -de forma aparentemente contraria a la ética y probidad- una serie de medios y acciones judiciales para evitar la ejecución del fallo accionado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda...” (Negrillas añadidas).

Con relación a la citada doctrina, que se refiere al procedimiento breve previsto tramitado de conformidad con la normativa adjetiva contenida en el Código de Procedimiento Civil; y que resulta igualmente aplicable al caso bajo análisis, toda vez que, si bien se trata de un procedimiento breve regido por la normativa especial en materia de arrendamientos inmobiliarios, dicha legislación especial en su artículo 35, estableció igualmente la posibilidad de reconvenir “…siempre que el Tribunal sea competente por la materia…” previendo también la imposibilidad de apelación ante la negativa de admisión de la reconvención.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que, ante la reconvención propuesta por la parte demandada, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que “…este Tribunal NIEGA su admisión por cuanto el demandado estima la misma en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,oo)” como indemnización de daños y perjuicios equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250.000,oo) por concepto de daño material o emergente e igual cantidad por concepto de daño moral DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo), monto este superior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio para conocer en materia de arrendamientos los juicios hasta CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.000,oo). Así se decide…”
Así entonces observa esta juzgadora que en el caso bajo análisis, no existe por parte del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciamiento sobre su competencia; ni se trata de un conflicto positivo o negativo de ella que deba resolverse mediante la regulación de competencia; toda vez que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no afirmó ni negó su competencia para conocer del juicio en el que ha surgido la presente incidencia; lo que hizo fue pronunciarse declarando -conforme la interpretación del articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- la inadmisibilidad de la reconvención en virtud de que la cuantía era excesivamente superior a la que podía conocer el tribunal de la causa y tal pronunciamiento no tiene apelación dado que en dicho procedimiento existe la posibilidad de proponer la reconvención, siempre y cuando el tribunal que viene conociendo de la acción principal sea competente por la materia y por la cuantía; por lo que está expresamente facultado el juez para inadmitir la reconvención cuando la cuantía excede de la fijada de los Juzgados de Municipio o cuando la materia no se corresponda con la que estos juzgados conocen, sin que el sólo hecho del establecimiento en el demanda reconvencional de una cuantía que supera con creses la establecida para el conocimiento de los juzgados de municipio, impida a éstos pronunciarse en los procedimientos breves sobre la admisibilidad de la reconvención intentada.
Al respecto es oportuno destacar que, el juicio inquilinario en el cual surgió la presente incidencia, es un procedimiento especial concebido por el Legislador a los fines de simplificar la tramitación y formalidades, dada la naturaleza de los intereses en conflicto, como es la referida a la materia inquilinaria, y la negativa de la admisión a la reconvención intentada en virtud del monto en la que fue estimada ésta no da lugar a la interposición de recurso de apelación y menos aun a la interposición de recurso de regulación de la competencia, toda vez que el pronunciamiento ajustado a derecho efectuado por el tribunal de la causa, no se corresponde con afirmación o rechazo de competencia que pueda dar pie a la interposición de tal recurso y la sola interposición de una reconvención estimada en un valor superior a la cuantía del tribunal de la causa no produce una incompetencia ipso facto, toda vez que se requeriría del pronunciamiento del tribunal admitiendo la reconvención para que se produjera, mas aun en el procedimiento breve en el cual expresamente se estableció la inadmisibilidad en comento.
En consideración a los motivos aquí señalados, considera esta juzgadora que el recurso de regulación de competencia resulta improcedente toda vez que no existe conflicto de competencia entre tribunales, ni el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se ha pronunciado afirmando o rechazando su competencia; por lo que deberá continuarse con la tramitación y sustanciación del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por GIOVANNNA D ANGELO DE LYON contra PEDRO CARLOS EDUARDO ZAMORA FONSECA, por ante el Tribunal de causa que ha venido conociendo del mismo, es decir, Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole a la parte demandada intentar su pretensión mediante demanda distinta e independiente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la regulación de competencia interpuesta por el ciudadano PEDRO CARLOS EDUARDO ZAMORA FONSECA, parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara en su contra la ciudadana GIOVANNNA D ANGELO DE LYON.
Por cuanto la presente decisión se dicto dentro de la oportunidad legal, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 31 julio de 2009, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° RC-09-0985