REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Expediente Nº 5852

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer la presente demanda de amparo constitucional intentada por el abogado YIRIS SEMERENE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.552.137, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.499, quien se atribuye la representación judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Miami, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad número V-12.062.691, contra la sentencia de fecha 22 de abril del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo siguió el ciudadano JOSÉ ORLANDO CAMACHO, contra la ciudadana SARA EMILIA HUAMAN LANDA, en el expediente signado bajo el número AP11-R-2009-000148, de la nomenclatura de dicho juzgado.
Corresponde en esta etapa procesal analizar lo concerniente a la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo propuesta y a tales efectos, para decidir, se observa:
Alega el quejoso como fundamento de su acción, lo siguiente:
Que ejerce la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que atribuyó al libelo menciones que no contiene, al haber señalado que el actor demandaba el desalojo por la falta de pago de los meses de octubre y noviembre del 2006, cuando a su decir demandaba por todos los atrasos en el pago de cánones de arrendamiento, según se desprende de copia certificada del expediente de consignaciones Nº 98007163 que acompañó al libelo de demanda de desalojo.
Que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49, ordinales 3º y 8º, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denuncia la violación flagrante de derechos constitucionales tipificados en dichos preceptos, dado que el tribunal de alzada actuó en forma arbitraria sin imparcialidad, sin idoneidad, fundando su decisión fuera de las máximas de experiencia, ya que no le dio la interpretación debida al escrito de demanda y a la pretensión de la acción al no decidir concretamente sobre lo expresado en dicho instrumento, menoscabando no sólo los derechos garantizados en la Constitución sino también en la ley.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, siendo menester señalar en esta ocasión la sentencia de fecha 9 de agosto del 2002, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (caso Alfredo Barbosa Marabuto, contra la decisión dictada el 8 de mayo del 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde estableció el siguiente criterio:
“Al efecto, se observa que dicha acción se interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, Caso “Licorería El Buchón C.A.”, que la norma contenida en el mencionado artículo “es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.
Por otra parte, la Sala también ha sostenido que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Caso Segucorp, sentencia del 27 de julio de 2000).
Como consecuencia de lo anterior, se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida. Este requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado y que sea consecuencia de una extralimitación o abuso de función por parte del Juez”.

Entonces, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:
1) Que el juez actúe fuera de su competencia.
2) Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional.
3) Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados; y
4) Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.
De la revisión de las actas procesales, en especial de la copia simple del libelo de demanda de desalojo (folio 43 al 46), se evidencia que la parte accionante textualmente señaló lo siguiente:
“Ciudadano Juez, Esta suficientemente comprobado y demostrado, que la Arrendataria de mi representado, se encuentra incursa en la violación del Art. 34Letra “A” de la Ley de Arrendamientos de Alquileres, al INCUMPLIR REITERADAMENTE CON SUS PAGOS MENSUALES ANTE EL TRIBUNAL DE CONSIGNACIONES TAL COMO SE EVIDENCIA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE CURSAN AL EXPAEDIENTE, DONDE HA CONSIGNADO DOS Y TRES MESADAS CONSECUTIVAS DE CANONES DE ARRENDAMIENTO TAL COMO SE APRECIA EN LA CONSIGNACION POR Bs. 20.000.00 QUE HACE EN FECHA 07-12-2.006, CORRESPONDIENTE AL PAGO DE DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS ATRASADA DE LOS MESES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2.006”

Por su parte, la sentencia recurrida en amparo, puntualizó:
“Considera quien juzga que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante. La cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.

En este orden también se puede observar que el Capítulo VI relativo al petitorio, el apoderado en mención, demanda a la ciudadana SARA EMILIA HUAMAN LANDA, para que conviniera en desocupar de bienes y personas, sin plazo alguno el inmueble que mantiene arrendado; de lo cual se evidencia que, lo pretendido por el citado apoderado con la interposición de la presente acción, es el desalojo por vía jurisdiccional del inmueble arrendado….todo ello con fundamento en la presunta falta de pago del canon de alquiler de los meses antes señalados, a saber, Octubre y Noviembre de 2006, en los cuales expresa e inequívocamente concluyó el apoderado demandante en el escrito libelar; entendiéndose por ello el objeto de la pretensión…”.

Como puede observarse, los requisitos de procedencia de la acción de amparo no se cumplen en la presenta demanda, ya que el procedimiento de amparo no puede bajo ningún concepto emplearse como una tercera instancia, pues, tal como señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello obedece a la prohibición, para el juez constitucional, de entrometerse en la esfera autónoma de juzgamiento de los jueces de instancia.
En conclusión, este juzgado considera que el amparo de autos es improcedente, en primer lugar, porque los alegatos esgrimidos ante este tribunal constitucional fueron los mismos esbozados y resueltos ante el tribunal de alzada y, en segundo lugar, porque en el caso sub examine no se evidencia violación alguna de derechos constitucionales, debido a que tanto el juez de primer grado como el superior jerárquico que conoció en apelación decidieron conforme a lo peticionado en el libelo de demanda.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado YIRIS SEMERENE, quien se atribuye la representación del ciudadano JOSÉ ORLANDO CAMACHO, contra la decisión emitida en fecha 22 de abril del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número AP11-R-2009-000148 de la nomenclatura de dicho juzgado, contentivo del juicio de desalojo que siguió el ciudadano JOSÉ ORLANDO CAMACHO contra la ciudadana SARA EMILIA HUAMAN LANDA.
No hay especial condenatoria en costas por considerar que la presente acción no es temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el primer día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En esta misma fecha 1 de julio del 2009, siendo las 2:56 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ


Expediente N° 5852
JDPM/ERG/car jhon.-