REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Expediente Nº 5847
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente demanda de amparo constitucional intentada por los abogados JUAN SEBASTIÁN LEÓN SALGADO y ROBERTO VÁSQUEZ RUZ, de este domicilio, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 98.471 y 130.547 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana BETSHABÉ PÉREZ CAMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.113.935, contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue SUSETTE KARINA GÓMEZ contra la ciudadana BETSHABÉ PÉREZ CAMERO, en el expediente signado bajo el número 27.476, de la nomenclatura de dicho juzgado.
Alegan los apoderados de la quejosa como fundamento de su acción, entre otras cosas, lo siguiente:
Que interponen acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la ejecución de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo del 2007 en el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta incoado por Susette Karina Gómez en contra de su representada, quien a su vez reconvino a la actora, en la cual denuncian la abstención del juzgado presuntamente agraviante, al no ordenar la entrega material del bien inmueble a la quejosa. En síntesis, denuncian que el juzgado accionado no ha librado oficio al Registrador respectivo para la protocolización de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.
Que la única manera de proteger a su representada y evitar así la lesión de su derecho de propiedad, es mediante la orden inmediata a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, de que proceda a protocolizar la sentencia dictada en fecha 5 de marzo del 2007 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual ha quedado definitivamente firme y funge como título de propiedad de su mandante.
En fecha 17 de julio del 2009 este juzgado admitió la solicitud de amparo y ordenó las notificaciones de ley; asimismo, abrió cuaderno de medidas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 19, ubicado en la planta décima del edificio Residencias Imperio, situado en el ángulo noreste de las esquinas o intersección de vías que forman la avenida Andrés Bello y la avenida principal de Las palmas, urbanización La Florida, actualmente urbanización Las palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano; librándose el oficio respectivo al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 8 de julio del 2009, se agregó a los autos oficio Nº 215-09-329 procedente del mencionado Registro, en el cual señala no haber realizado las anotaciones correspondientes a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el señalado inmueble, “debido a que en fecha 25/05/2009 se protocolizó por ante esta Oficina de Registro Público, sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita bajo el Nº 47, Tomo 48 del Protocolo de Transcripción, en la cual dicha sentencia se constituyó como Titulo(Sic) de Propiedad del mencionado inmueble a favor de la ciudadana Betsabe(Sic) Perez(Sic) de conformidad con lo establecido en el articulo(Sic) 531 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, observa este juzgador que la presunta violación se circunscribía a la conducta del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, referida a la abstención de dicho Tribunal de librar el oficio con la orden correspondiente al Registrador respectivo para la protocolización de la sentencia definitivamente firme que sirve como título de propiedad a la ciudadana BETSHABÉ PÉREZ CAMERO. Considera este juzgador que al haberse protocolizado la sentencia en comento, cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, lo que sin más acarrea la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción.
Según la doctrina, para que resulte admisible una acción de amparo es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, pues, sus efectos son restablecedores y no indemnizatorios.
Este juzgado estima, repetimos, que en el caso sub iúdice, operó sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados JUAN SEBASTIÁN LEÓN SALGADO y ROBERTO VÁSQUEZ RUZ en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BETSHABÉ PÉREZ CAMERO, contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 27-476 de la nomenclatura de dicho juzgado, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 17 de junio de 2009, sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 19, ubicado en el edificio residencias Imperio, situado en el ángulo noreste de las esquinas o intersección de vías que forman la avenida Andrés Bello y la avenida principal de Las palmas, urbanización La Florida, actualmente urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del 2009. Años: 199º y 150°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 31 de julio del 2009, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. Nº 5.847.
JDPM/ERG/carmen.
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