REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
AN31-X-2009-000038
Visto el escrito presentado por el abogado Oswaldo A. Ablan Hallak, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.301, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PIZZAMANÍA, C.A (parte actora), mediante el cual insiste en que en el presente caso están suficientemente llenos los extremos de ley, para que se decrete la medida preventiva solicitada en el capítulo octavo del escrito libelar y que están cumplidos los requisitos de procedencia con la presunción del buen derecho y el periculum in mora. De la misma manera, consigna los fotostatos “requeridos, a los fines de que se abra el Cuaderno de Medidas respectivo, y se provea sobre la medida solicitada”.
Al respecto, este Tribunal observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar, a) copia simple de libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PIZZAMANÍA, C.A contra los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRÍGUEZ y MENELEO REGALADO; b) contrato de arrendamiento privado y anexo de inventario del local, celebrado entre INVERSIONES PIZZAMANÍA, C.A y los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRÍGUEZ y MENELEO REGALADO, de fecha 1 de julio de 2007; c) escrito dirigido a los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRÍGUEZ y MENELEO REGALADO (arrendatarios), emanada de los ciudadanos ARTEMIO ANTONIO DA SILVA NUNEZ y WILDER DA SILVA BARRETO, en su carácter de Directores Ejecutivos de la sociedad mercantil INVERSIONES PIZZAMANÍA, C.A (arrendadora), donde le manifiestan su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado.
Se observa que todos los recaudos están en copia simple, incluyendo el libelo de demanda, que por demás no fue acompañado el auto de admisión que le da certeza a la presentación de dicho libelo. En razón a ello, considera este Juzgado que no se encuentra demostrado en este Cuaderno de Medidas la presunción del buen derecho alegado por la parte actora, pues los medios de prueba consignados no tienen valor probatorio alguno, por ser copia simple de documentos privados. Por lo que resulta innecesario analizar si se encuentra demostrado el periculum in mora, por cuanto ambos presupuestos deben ser concurrentes para el decreto de la medida. En consecuencia, SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO formulada por la representación judicial de la parte actora, INVERSIONES PIZZAMANÍA, C.A., en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso contra los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO SUERO RODRIGUEZ y MENELEO REGALADO.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er.) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/CLAUDIA.
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