REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000049
SOLICITANTES: MARCO TULIO TERÁN DURAN y MARICLEN VILLEGAS
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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Fue asignado a este Juzgado el día 15 de abril de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MARCO TULIO TERÁN DURAN Y MARICLEN VILLEGAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.612.479 y V- 6.350.831, respectivamente; asistidos por la abogada MARÍA DEL CARMEN CUBILLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.143.
Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el dieciséis (16) de julio de 1995, según consta del acta de matrimonio consignada marcada “A”. Que procrearon dos (2) hijas, que actualmente son mayores de edad, de nombre Mary Isabel y Luz Marina Terán Villegas, tal como consta en las respectivas Actas de Nacimiento acompañadas, signadas “D” y “E”. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Urbanización Radio Caracas, Conjunto C.A., No. 1401, piso 14, Bloque No. 2, Edificio No. 1, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 18 de marzo de 2003, cuando su vida en común fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron de común acuerdo no continuar la relación, ya que su separación se convirtió en una ruptura prolongada y definitiva. Por tal motivo acuden ante este Tribunal para solicitar el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Agregaron que durante su unión matrimonial adquirieron un (1) inmueble (apartamento) y un vehículo, identificados en el libelo; sobre los cuales decidieron de común acuerdo, que una vez ejecutoriada la sentencia, que el ciudadano MARCO TULIO TERÁN DURÁN, cederá los derecho que le corresponden sobre el apartamento a la ciudadana MARICLEN VILLEGAS; y ésta cederá los derechos que posee sobre el vehículo, al ciudadano MARCO TULIO TERÁN DURÁN. Sin embargo, observa el Tribunal que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del matrimonio es nula, de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano.
La solicitud fue admitida mediante auto dictado el veinte (20) de abril de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El día nueve (9) de junio de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado la boleta de citación librada por este Tribunal en el edificio donde funciona el Ministerio Público en esta ciudad, Fiscalía nonagésima Cuarta (94°) de esta Circunscripción Judicial, donde fue recibida por la Fiscal Blanca Marcano Morales, quien firmó y estampó sello húmedo en uno de los ejemplares de la boleta, consignada igualmente por el Alguacil en el expediente.
El 11 de junio de 2009, se presentó en el expediente una diligencia firmada por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARCO TULIO TERÁN DURÁN y MARICLEN VILLEGAS, consideraba que se han cumplido todos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, no tenía objeción que formular. Y que respecto a la partición de la comunidad conyugal, las partes debían solicitarla al Tribunal competente, una vez que se ejecute la sentencia, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 186 eiusdem.
Cumplidos los anteriores trámites, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales. A tales efectos, se evidencia que los solicitantes consignaron con el escrito, una copia certificada expedida el 31 de julio de 1985, por el Jefe Civil de la Parroquia El Valle, del Departamento Libertador del Distrito Federal, del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos MARCO TULIO TERÁN DURÁN y MARICLEN VILLEGAS, antes identificados, el día 16-7-1985, signada bajo el No. 234, ante la Primera Autoridad Civil de la referida Parroquia, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Por cuando dicha copia certificada fue expedida por el funcionario competente para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio como lo indicaron. En cuanto a las copias simples de las Actas de Nacimiento de las hijas de los solicitantes, se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndolas como fidedignas. De las mismas se evidencia que las ciudadanas MARY ISABEL y LUZ MARINA TERÁN VILLEGAS nacieron el 16-09-1987 y 10-11-1988, respectivamente, lo que significa que para la fecha en que fue interpuesta la solicitud de divorcio, ya eran mayores de edad, confirmándose la competencia de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en cuanto al divorcio solicitado.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se constata que se cumplió con todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y verificados los supuestos de hecho contenidos en dicha norma, según lo manifestado por los solicitantes, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: MARCO TULIO TERÁN DURÁN y MARICLEN VILLEGAS. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el día dieciséis (16) de julio de 1985, asentado bajo el Acta No. 234. Liquídese la comunidad conyugal.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto la presente decisión se dicta al duodécimo (12°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del representante del Ministerio Público, no es necesaria su notificación a los solicitantes, en aplicación de lo previsto en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil.
Dada, firmada y sellada al primero (1°) día del mes de julio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (8:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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